SIN INFORMACION

NOEL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

9 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Emmanuel Bien-Aime, estudiante de Derecho, nacionalidad haitiana, en favor de EMMANUEL NOEL, nacionalidad haitiana, cédula de identidad extranjero n° 26.065.539-6, domiciliado para este efecto en población Diaguitas #1659, Linares, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en calle San Antonio N° 580, piso 3, comuna de Santiago por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, privando y/o perturbando el derecho garantizado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, es decir, la igualdad ante la ley. Señala que Emmanuel Noel, el 17 de agosto de 2022 solicitó el beneficio migratorio de residencia, solicitud N° 30923061 en trámite. Desde entonces han transcurrido más de dieciocho meses sin obtener una respuesta final, ya sea en el sentido de conceder o denegar la permanencia definitiva solicitada. Precisa que el recurrente no ha podido renovar cédula de identidad, con lo que se complejizan igualmente la realización de trámites laborales, médicos, bancarios, entre otros en que normalmente se solicita acreditar identidad y al verificar la cedula, este aparece vencida. Considera que esta omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y garantizado por el recurso de protección. Al no resolverse dicha solicitud, la omisión administrativa cometida atenta contra los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de la Ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo y, por ende, es una omisión ilegal. Por su parte, al existir una demora que no tiene justificación legal o reglamentaria alguna, se han establecido arbitrariamente por la autoridad dos categorías de extranjeros, aquellos cuya resolución de visa ocurre dentro de un plazo razonable y aquellos que no. Además, esta demora ha comprometido el principio de probidad administrativa, contemplado en el artículo 8º de la Constitución Política de la República, que implica, de acuerdo con el Estatuto Administrativo, “una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado”. El procedimiento por medio del cual se ha solicitado la permanencia definitiva es un procedimiento administrativo que está regulado, en lo no contemplado en la antigua Ley de Extranjería o en la nueva Ley de Migración y Extranjería en cuanto esta última sea aplicable, por la Ley N° 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos. Precisamente, esta última ley establece como principios rectores la celeridad, el principio conclusivo y el principio de inexcusabilidad.

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías fundamentales. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado que alega el recurrente como vulneratorio, esto es, el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, se mantiene vigente, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la lectura del escrito de la recurrente se advierte que se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, en específico, de igualdad ante la ley, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad. Por lo razonado, corresponde que se rechace la declaración de inadmisibilidad pedida por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N° 5, esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no f

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Talca, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Emmanuel Bien-Aime, estudiante de Derecho, nacionalidad haitiana, en favor de EMMANUEL NOEL, nacionalidad haitiana, cédula de identidad extranjero n° 26.065.539-6, domiciliado para este efecto en población Diaguitas #1659, Linares, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Pol

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