ECHEVERRIA VALENZUELA SUSAN LORETO
Rol
Fecha
9 de mayo de 2024
Materia
SIN MATERIA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos décimo noveno y vigésimo primero que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°- Que consta en autos que la actora de este proceso, en lo principal de su escrito de folio 11, con fecha 13 de agosto del 2021, dedujo querella por infracción a la Ley Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores en contra de CAR S.A., en adelante RIPLEY, TARJETA RIPLEY o BANCO RIPLEY indistintamente, solicitando en su parte petitoria se condene al infractor a la máxima sanción que la ley establece en esos casos o lo que el tribunal estime conveniente conforme al mérito del proceso, con costas. En esta querella infraccional argumentó la existencia de infracción al artículo 3° inciso primero letra d) de la citada ley y que el conflicto que dio origen a la querella consiste esencialmente en determinar si el proveedor en cuestión, ha cumplido diligentemente con su deber de proporcionarle al consumidor un sistema de utilización de su línea de crédito que evite todo riesgo asociado a un uso fraudulento de ella o de la respectiva tarjeta, cumpliendo con su deber de seguridad. 2°- Que de acuerdo a lo precedentemente expresado, queda claro que la determinación de la existencia de infracción a la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, según expone en su demanda la actora, contempla tanto presuntas compras fraudulentas con su tarjeta por la suma de $ 4.180.621 -que solicita como daño emergente en su demanda civil- así como la existencia de un fraude por $72.000.000, argumentando a este respecto que el cupo de su tarjeta era sólo de $2.000.000; aseverando que tuvo conocimiento del fraude el 9 de enero del 2020 en Ripley Plaza Vespucio a través del ejecutivo de atención al cliente señor Francisco González, a quien consultó sobre la ausencia de información respecto de su tarjeta desde el 6 de enero del mismo año, oportunidad en la que le comunicaron el bloqueo de la misma por aquel motivo, sin indicar monto. 3°- Que sin perjuicio de lo expuesto, el abogado de la parte demandada alegó en su recurso de apelación que la querella infraccional debe circunscribirse a determinar las circunstancias en que se realizaron las transacciones efectivamente desconocidas por la actora -lo que no es cierto de acuerdo a lo señalado precedentemente-, agregando asimismo, que el sentenciador con error, se pronunció sobre un asunto no sometido a su decisión, en lo referente a la declaración de que la contraria no está obligada a pagar la suma de $56.855.420, en atención a que en sus cartolas figura un cupo utilizado por $ 57.572.132. 4°- Que sobre aquello, la demandada consignó en su escrito a folio 100 que: “La diferencia entre el monto de $72.000.000, inicialmente informado al monto efectivo de las transacciones efectuadas por el cliente y que formalmente desconoció, $3.500.000, se debe a que las transacciones realizadas durante el período 26 de diciembre a 27 de diciembre del año 2019, fueron investigadas por mi representada, percatándose que eran
Fallo
Se declara que SUSAN LORETO ECHEVERRIA VALENZUELA no tiene obligación alguna de pagar a CAR S.A. cualquier monto que diga relación con las operaciones realizadas entre el 27 y 30 de diciembre del 2019 y que ascienden a la suma de $56.855.430 (cincuenta y seis millones ochocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta pesos), así como tampoco CAR S.A. el derecho a realizar cobro por dicho concepto”, pues aquella declaración no formó parte de ninguna petición concreta del libelo pretensor, tal como se desprende del examen del mismo, más cuando de las cartolas acompañadas por la demandada, la actora registra un cupo utilizado de -$57.572.132. Lo anterior, sin perjuicio de los documentos acompañados por la demandante en su escrito de 20 de febrero del 2024, no objetados de contrario, que demuestran que aquella mantenía una deuda con la denunciada exclusivamente por la suma de $ 2.383.000, tal como consta del instrumento denominado “Reconocimiento de deuda y plan de pago, folio N°33042, entre CAR S.A. y Susan Echeverría Valenzuela de fecha 17 de marzo de 2022” y del “Recibo de pago” de la misma fecha y por la cifra ya indicada, con folio de abono N° 216347 emitido por CAR S.A. 7°- Que en este orden de ideas, la actora no acreditó el daño emergente reclamado por la suma de $4.180.621, pues nada aportó para probar el pago de ese monto, sino antes por el contrario, es posible concluir según lo especificado en el motivo anterior que adeudaba a la demandada la suma de $2.383.000.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de mayo del dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo noveno y vigésimo primero que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°- Que consta en autos que la actora de este proceso, en lo principal de su escrito de folio 11, con fecha 13 de agosto del 2021, dedujo querella por infracción a la Ley Sobre Prote
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica