VELÁSQUEZ/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION REGION DE SANTIAGO
Rol
Fecha
9 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Juana Adriana Velásquez Santibáñez, chilena, soltera, para interponer recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación , representado por su Director Nacional, Omar Humberto Morales Márquez con motivo del rechazo de la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre, lo que afecta sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2, 3 y 4 de la Constitución Política de la República. Señala que su madre era Aida del Carmen Santibáñez Vera, y que tras solicitar la posesión efectiva en diciembre pasado, el Registro Civil en resolución de 26 de marzo de los corrientes le rechazó su solicitud, argumentando: “1. El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante. 2. Tenida a la vista la partida de nacimiento de la solicitante, se constata que no fue reconocida por la causante como hija natural por escritura pública o acto testamentario, entre otras formalidades, conforme lo exigía a la ley vigente a la época de la inscripción de su nacimiento, esto es, según lo dispuesto en los artículos 271, 272, 273, 274 y 380 del Código Civil, vigentes en esa época, y los artículos segundo y tercero de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Por lo anterior tiene la calidad de hija ilegítima, lo que implica que no se producen efectos hereditarios respecto de la causante.” Refiere que lo anterior contraviene el principio de igualdad que rige nuestro ordenamiento jurídico así como las normas actualmente vigentes, dado que consta en su partida de nacimiento, que su madre expresamente solicitó que constara su nombre, figurando como su madre en el acta señalada previamente, es decir, sostiene, existió un reconocimiento espontáneo y voluntario en los términos de los artículos 33 y 188 del Código Civil. Alega que la recurrida no solo impone un criterio contrario al texto legal vigente en materia de filiación, sino que ge
Fundamentos
motivos que la recurrente indica en su recurso. Refiere que para la resolución y posterior rechazo de la solicitud se tuvo a la vista la inscripción de nacimiento N°12 de 1951 en la circunscripción de María Pinto donde se consigna en el ítem del nombre del padre, como “No compareciente”, y en el ítem del nombre de la madre, se señala “Aída Santibañez Vera”, quien no realiza declaración al respecto, motivo por el que a la luz de las normas de filiación vigentes a la época de esta inscripción resulta que la recurrente tiene filiación materna indeterminada, por lo que no es posible establecer ningún vínculo de parentesco entre la causante y la recurrente de estos autos. Sostiene que la normativa vigente a la fecha de estos hechos, el 2 de junio de 1952, anterior a la vigencia de la Ley N°10.271, disponía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación. Refiere que el artículo sexto transitorio de la Ley N°10.271 reguló la situación de personas inscritas que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgándoles el derecho a interponer una acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años de entrada en vigencia de la nueva ley, lo que no hizo la recurrente. Hace presente la diferencia entre el estado civil y filiación, pues es ésta la que otorga al individuo el derecho de ser parte de una comunidad hereditaria y en los casos de los hijos simplemente ilegítimos sólo se da respecto de ellos el estado civil y, si bien la Ley 19.585 eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación y, en el caso concreto, al constar sólo el nombre de la madre en la inscripción de la recurrente, se concluye que tiene la calidad de hija ilegítima. En cuanto a la aplicación del estatuto jurídico más beneficioso de la Ley 19.585 señala que no es aplicable en la especie en virtud del principio de irretroactividad de las normas, rigiendo esta respecto de situaciones futuras y no ocurridas con anterioridad a su dictación a menos que la norma señale expresamente que tendrá efectos retroactivos, lo que no ocurre en la especie. Indica que no hay afectación a las garantías constitucionales señaladas, teniendo en consideración que el rechazo de la solicitud de posesión efectiva se encuentra justificada de acuerdo a las normas vigentes de la época. Finalmente expone que el recurso de protección no es la vía idónea ni oportuna para solucionar situaciones jurídicas no resueltas y de
Fallo
se declara que se deja sin efecto la Resolución Exenta N°4779 de 15 de enero de 2024, que rechazó la solicitud de la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de Aida del Carmen Santibáñez Vera, debiendo la autoridad pertinente pronunciarse sobre la misma conforme a derecho. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° 1855 – 2024 Protección
Texto Completo (Preview)
Dejo constancia que alegó por el recurso doña Bárbara Ramos Ode, postulante de la Corporación de Asistencia Judicial de Melipilla. San Miguel, 9 de mayo de 2024. Pablo Villar Maureira, relator. San Miguel, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 12: A lo principal y otrosí, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Juana Adriana Velásquez Santibáñez, c
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