MALDONADO GALLEGUILLOS CLAUDIO CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
9 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada doña Linda Catalán Appelgren, Defensora Privada, e interpone acción constitucional de amparo en favor de Claudio Armando Maldonado Galleguillos, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2024, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representado. Señala, en síntesis, que el amparado, se encuentra cumpliendo una pena de 5 años y 1 día, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, iniciando el 21 de noviembre del 2020, y con fecha de término el 22 de noviembre del 2025, cumplió con el tiempo mínimo de condena el 22 de marzo del 2024, y con el requisito de haber observado conducta muy buena en los 4 bimestres anteriores a su postulación. Alega que la resolución mediante la cual se rechaza la libertad condicional al amparado es un acto arbitrario e ilegal pues contraviene lo expresado en el DL 321 sobre libertad condicional y el DS 338 sobre reglamento de libertad condicional. Señala que su representado cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley 21.124 que modifica el D.L 321, y que al analizar el acta de rechazo de postulación de libertad se observan falencias cuestionables en cuanto a su fundamentación debido a que dichos argumentos no se condicen con el fin consagrado en el artículo 1 del D.L 321 ni lo dispuesto en el nuevo reglamento de libertad condicional. Agrega que el amparado ha dedicado su tiempo en prisión a mejorar su vida, manteniendo una conducta intachable. Trabaja como auxiliar multiservicio en la empresa SIGES, tiene terminada su enseñanza media y se ha capacitado en oficio de Carpintería en línea plana; Conocimientos básicos de Banquetería. Recibe apoyo de su familia para reintegrarse a la sociedad y tiene una promesa de empleo para desempeñarse como maestro en construcción y albañilería. Menciona que hay antecedentes suficientes que demuestran un cambio en la conducta del amparado desde una conducta pro criminal h
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2024, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos d
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2024, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo
Texto Completo (Preview)
Iquique, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece la abogada doña Linda Catalán Appelgren, Defensora Privada, e interpone acción constitucional de amparo en favor de Claudio Armando Maldonado Galleguillos, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2024, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representado.
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica