INSTITUTO DE DIAGNÓSTICO S.A./INTENDENCIA DE PRESTADORES DE SALUD (LTE)
Rol
Fecha
9 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece don Carlos Neira Flores, abogado, en representación convencional de Instituto de Diagnóstico S.A., Clínica INDISA, interponiendo reclamación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del DFL N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, en contra de la Superintendencia de Salud, de la Intendencia de Prestadores de Salud y de la Intendenta de Prestadores de Salud doña Carmen Monsalve Benavides, a fin de que esta Corte deje sin efecto la Resolución Exenta IP/N° 404, de 2021, de la Intendencia de Prestadores de Salud ratificada por la Resolución Exenta IP/N° 2121, de 2022, del mismo origen, y por la Resolución Exenta IP N°/833 de la Superintendencia de Salud. Expone que por Resolución Exenta IP/N° 404, de 2021, se acogió un reclamo presentado en su contra, el 22 de febrero de 2018, que había dado origen al procedimiento de reclamo N° 3216-2018, en el que se formuló cargos en su contra, por infringir el artículo 173 inciso 7° del DFL N° 1 de 2005. Que por Resolución Exenta IP/N° 2121, de 2022, de la Intendencia de Prestadores de Salud se rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha resolución y, finalmente, la Resolución Exenta IP/N° 833, de 2022, de la Superintendencia de Salud, rechazó el recurso jerárquico que se presentó en subsidio, en contra de la referida Resolución N° 404, de 2021. Argumenta que en el marco de la legalidad que se debe analizar, corresponde dejar sin efecto la primera resolución, por haber operado el decaimiento del procedimiento administrativo; en subsidio, por estar prescrita la acción; o en subsidio, por no haber sido exigible a su representada obrar de una manera distinta. Sobre el primer aspecto, denuncia que transcurrieron casi 2 años y 10 meses de inactividad. En ese sentido, la Jefa del Subdepartamento de Derechos de las Personas, de la Intendencia de Prestadores de Salud, puso en su conocimiento que el 22 de febrero de 2018 se había presentado un rec
Fundamentos
considerando 6°, la conducta, de existir, se perfecciona en el momento en que el prestador condiciona la atención de urgencia a la entrega de garantías de pago de las prestaciones, no siendo permanente. En igual sentido, el artículo 173 inciso séptimo del DFL N° 1 de 2005, consagra que se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma la atención en casos de emergencia debidamente certificadas por un médico cirujano. De esa forma, la acción se consuma al “exigir” una garantía, que se agota al ser ejecutada. Desde otra perspectiva, la atención de emergencia cesó y dejó de prestarse hace más de seis meses, por lo que sea que se considere que el plazo comenzó al exigir el instrumento para garantizar el pago, o cuando dejó de existir o brindarse la atención de urgencia, el plazo de prescripción ha corrido en la forma señalada, como lo ha resuelto la Contraloría General de la República y la Intendencia de Prestadores de Salud. Por lo anterior, sostiene, corresponde que se declare derechamente prescrita la potestad sancionatoria y, se proceda en consecuencia. Alega, a continuación, que la aplicación de la Ley de Urgencias no le era exigible y, a mayor abundamiento, que le era imposible darle aplicación. Cita el artículo 173 inciso séptimo del DFL N° 1 de 2005, destacando que debe ser un caso de “emergencia debidamente certificada”, lo que debe relacionarse con el artículo 141 inciso penúltimo del mismo cuerpo legal, que indica que el Ministerio de Salud determinará por reglamento las condiciones generales, y las circunstancias bajo las cuales una atención o conjunto de atenciones será considerada de emergencia o urgencia. Es decir, la Ley de Urgencia es aplicable solamente en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, conforme lo determinado en el Reglamento. Añade que el Reglamento señalado, corresponde al Decreto Supremo N° 369, de 1985, que Aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, el que en su artículo 3° indica que una emergencia o urgencia debe ser determinada en la primera atención médica en que la persona sea atendida y, que el certificado es una declaración escrita y firmada por un médico cirujano. Hace presente que en cuanto prestador institucional, está sujeto a lo que realicen las personas naturales y resulta necesario analizar lo qué ocurrió en este caso. En efecto, como reconoce el considerando 2° de la Resolución Exenta IP/N° 404, de 2021, en la primera atención médica que el paciente recibió, no fue determinada una condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia por algún médico cirujano, constando en el Dato de Atención de Urgencia, que se descarta riesgo vital o secuela funcional grave. De hecho, el médico que atendió al paciente en el Servicio de Urgencia no certificó estado de emergencia o urgencia y, por lo tanto, no era aplicable la Ley
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo establecido en el artículo 113 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, SE RECHAZA el reclamo interpuesto por Instituto de Diagnóstico S.A., Clínica INDISA, en contra de la Resolución Exenta IP N°/404, de 2021, de la Intendencia de Prestadores de Salud. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad Redacción de la Ministra M. Loreto Gutiérrez. N°Contencioso Administrativo-338-2022. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear e integrada por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo y por el Abogado Integrante señor Manuel Luna Abarza. No firma la Ministra señora Gutiérrez por encontrarse con licencia médica ni el Ministro señor Gray por hacer uso de permiso administrativo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: Que comparece don Carlos Neira Flores, abogado, en representación convencional de Instituto de Diagnóstico S.A., Clínica INDISA, interponiendo reclamación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del DFL N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, en contra de la Superintenden
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