EN FAVOR DE GABRIEL PARDO/JUEZ DEL JUZGADO DE GARANTIA DE SAN FERNANDO
Rol
Fecha
9 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 6 de mayo del año en curso, comparece Carla Moreno Wilson Abogada, Defensora Penal Pública, e interpone acción constitucional de amparo en favor de GABRIEL AURELIO PARDO MORALES, cédula nacional de identidad, N° 16.521.744-6, condenado en causa RUC 1700871595-5, RIT3306-2017, seguida ante el Juzgado de Garantía de San Fernando, en contra del Sr. Juez de dicha Judicatura, don Erick Fabián Ríos Leiva, por la resolución de fecha 30 de abril de 2024 a través de la cual, ilegal y arbitrariamente dispuso la revocación de la pena sustitutiva de Reclusión Domiciliaria Parcial Nocturna del amparado, dando orden de ingreso al Centro Penitenciario de Rancagua para dar cumplimiento del saldo de la pena impuesta, no obstante, encontrarse pendiente el plazo y la facultad de interponer recurso de apelación en contra de la citada resolución. Relata que el amparado fue condenado el 19 de enero de 2018 a la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, y para su cumplimiento de esta pena se le concedió la pena sustitutiva de Reclusión Parcial Nocturna Domiciliaria, bajo monitoreo telemático, factibilidad que se corroboró posteriormente, coordinándose su instalación para el 12 de febrero de ese año, lo que realizó y tras lo cual, se estableció una fecha tentativa de término y desinstalación para el día 15 de octubre de 2018 por el saldo de 246 días restantes. Luego, señala que Gendarmería informó incumplimientos los días 12 y 19 de febrero por lo que se le citó a audiencia tras lo cual se ventilaron problemas técnicos del dispositivo estimándose en audiencia, que las faltas corresponden a retrasos marginales. Posteriormente, al citársele a audiencia para el 30 de mayo, no concurrió, despachándose orden de detención, pasando a control de detención el 16 de junio de 2018, ocasión en la que, señala, se le mantuvo el beneficio presentándose al CRS y en definitiva se modifica la fecha tentativa de término para el día 20 de diciembre de 2018. Con posterioridad, e
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2° Que, en cuanto a la admisibilidad del recurso alegada en estrados por el Ministerio Público, cabe señalar que, si bien existe la normativa que permite recurrir de manera directa contra la resolución que revoca una pena sustitutiva, la discusión se centra en el periodo que la ley contempla para efectos de su revisión en segunda instancia, espacio temporal, que como ha ocurrido en el presente caso implica la privación al menos transitoria de la libertad personal de la recurrente, y que corresponde justamente al supuesto que pretende precaver el recurso de amparo tendiente a evitar la privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, arbitraria o ilegal. 3° Que, conforme a lo señalado, y efectuando una interpretación coherente con el ejercicio del ius puniendi estatal en que debe tenerse especialmente presente que la privación de libertad debe ser una medida de última ratio, por lo que el recurso de amparo, ante la situación ocurrida, resulta formalmente procedente. 4° Que, sin perjuicio de lo anterior, del análisis detallado de los antecedentes de autos, es posible concluir que la resolución dictada por el juez a quo no ha representado una privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, arbitraria o ilegal. 5° Que, en efecto, cabe señalar que el artículo 37 de la ley 18.216, resulta ser la norma aplicable en la especie, la que dispone: “La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales”. En dicho entendido, las reglas generales en materia del recurso de apelación, se encuentran reguladas en los artículos 366 y siguientes del Código Procesal Penal y en específico el artículo 368 del Código Procesal Penal, ordena: “Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario”.
Fallo
Por tanto, no regulándose un efecto distinto al general, debe entenderse que la resolución dictada por el juez de garantía podía ser cumplida en forma inmediata, como lo hizo, sin perjuicio del ejercicio del recurso de apelación que puede interponerse, y ello es coherente, además, con la etapa procesal de cumplimiento en que nos encontramos. 6° Que, además, es dable añadir que la resolución cuestionada puede ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, por lo que el presente recurso de amparo, donde además se discuten cuestiones que no han sido debatidas en primera instancia, no resulta ser la vía idónea al tener el carácter de excepcionalísimo, procedente sólo cuando no pueda operar otro recurso ordinario, última situación que en el presente caso ha ocurrido, desde que la misma defensa apeló de la resolución que estima ilegal, la que conocerá esta Corte en el Rol de Ingreso 924-2024, sin perjuicio de que además existe una audiencia ya fijada para el próximo 16 de mayo de 2024, donde se debatirá en el Juzgado de Garantía de San Fernando, la eventual prescripción o prescripción gradual de la pena. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, el recurso de amparo interpuesto por Carla Moreno Wilson, Defensora Penal Pública, en favor de GABRIEL AURELIO PARDO MORALES, en contra del Juez de Garantía de San Fernando Erick Fabián Ríos Leiva, en cuanto por resolución de fec
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C.A. de Rancagua Rancagua, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 6 de mayo del año en curso, comparece Carla Moreno Wilson Abogada, Defensora Penal Pública, e interpone acción constitucional de amparo en favor de GABRIEL AURELIO PARDO MORALES, cédula nacional de identidad, N° 16.521.744-6, condenado en causa RUC 1700871595-5, RIT3306-2017, seguida ante el Juzgado de Garantía de
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