15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SCOTIABANK CHILE S. A./CALDERÓN (LTE)

Rol

Fecha

9 de mayo de 2024

Materia

MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que las exigencias efectuadas por el juez a quo al actor para proveer su libelo pretensor son absolutamente improcedentes, dado que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, así las cosas, pese a haberse conformado el aludido interviniente de la primera resolución que le hizo estas irregulares e incorrectas peticiones, debe estimarse que mediante presentaciones de fecha seis y once de marzo de dos mil veinticuatro, dio cabal satisfacción a lo requerido, por lo que la decisión del juez de primera instancia de no dar curso a la demanda, carece de todo fundamento legal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en los autos rol N°C-3614-2024, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se dispone que el juez a quo deberá de inmediato dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-4705-2024.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en los autos rol N°C-3614-2024, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se dispone que el juez a quo deberá de inmediato dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-4705-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que las exigencias efectuadas por el juez a quo al actor para proveer su libelo pretensor son absolutamente improcedentes, dado que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, así las cosas, pese a haberse

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