SCOTIABANK CHILE S. A./CALDERÓN (LTE)
Rol
Fecha
9 de mayo de 2024
Materia
MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que las exigencias efectuadas por el juez a quo al actor para proveer su libelo pretensor son absolutamente improcedentes, dado que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, así las cosas, pese a haberse conformado el aludido interviniente de la primera resolución que le hizo estas irregulares e incorrectas peticiones, debe estimarse que mediante presentaciones de fecha seis y once de marzo de dos mil veinticuatro, dio cabal satisfacción a lo requerido, por lo que la decisión del juez de primera instancia de no dar curso a la demanda, carece de todo fundamento legal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en los autos rol N°C-3614-2024, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se dispone que el juez a quo deberá de inmediato dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-4705-2024.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en los autos rol N°C-3614-2024, seguidos ante el 15° Juzgado Civil de Santiago; y en su lugar se dispone que el juez a quo deberá de inmediato dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase la competencia. N°Civil-4705-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Que las exigencias efectuadas por el juez a quo al actor para proveer su libelo pretensor son absolutamente improcedentes, dado que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, así las cosas, pese a haberse
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica