SIN INFORMACION

NEUQUEN SPA./ABARZA TEJO JACQUELINE

Rol

Fecha

9 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS YTENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Mariela Ruiz Salazar, abogada, en representación del NEUQUÉN SpA, quien deduce recurso de queja en contra de Jueza Árbitro don a Jacqueline De La Paz Abarza Tejo, por haber incurrido en falta o abuso graves en la dictación de la sentencia definitiva de fecha 6 de diciembre de 2023, que rechazó la demanda interpuesta en autos arbitrales relativo a la revocación del dominio “neuquen.cl”, Rol Nº 75888, solicitando la anulación de la referida sentencia. Refiere que, Exportadora y comercializadora oxnuts inscribió el nombre de dominio "neuquen.cl" el 26 de junio de 2023. Posteriormente la empresa NEUQUÉN SpA ingresó una solicitud de revocación temprana del nombre de dominio dentro del plazo reglamentario, el 06 de julio de 2023. Señala que NEUQUÉN SpA presentó demanda de revocación el 3 de noviembre de 2023, la cual se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada. Finalmente, con fecha 6 de diciembre del año 2023, se dictó sentencia, la cual rechazó la demanda de revocación, argumentando que no fue posible acreditar el interés preferente alegado. Explica que la empresa demandante -NEUQUÉN SpA- es una empresa consolidada que ofrece servicios enfocados en sostenibilidad y calidad, con un reconocimiento significativo en su ámbito y mercado, lo que respaldaría su legítimo interés en el nombre de dominio en disputa, la cual mantendría una presencia sólida y una reputación destacada en su sector, lo cual contradice la afirmación de falta de interés legítimo. Al efecto, en su demanda señaló que existen registros de marca de NEUQUÉN SpA con los cuales el dominio "neuquen.cl" guarda similitud, ya sea idéntica, casi idéntica o confusamente similar. También se alegó la existencia de una marca notoria de NEUQUÉN SpA. Afirmó, además, que el uso del dominio por NEUQUÉN SpA no se limita a replicar exactamente la actividad registrada bajo la marca, pudiendo usarse de diversas maneras para representar su identidad y dirigir a u

Fundamentos

considerando la naturaleza preexistente y disponible de la denominación geográfica "Neuquén", concluyendo que no habría confusión dado el principio de especialidad marcaria y las diferencias con los signos del actor. Con el mérito de lo obrado, estableció que el interés marcario del actor no era apto para extenderse hasta revocar el dominio neuquen.cl, pues no se afectarían sus intereses legítimos, la información a usuarios de internet ni se infringirían otras normas, por lo que sostener lo contrario sería contradictorio con los principios y prácticas que rigen la materia. Asevera que exteriorizó y sustentó rigurosamente los razonamientos lógicos de su decisión en base a los antecedentes del proceso, de los cuales se desprende que el interés del actor no configuró un interés preferente apto para revocar el dominio basado en una denominación geográfica preexistente y disponible. En cuanto al recurso de queja, indica que las alegaciones del recurrente se fundan sólo en su disconformidad con el fallo, lo que no configura falta o abuso para un recurso de queja. Considera que pretender una revisión de los hechos distorsiona la naturaleza del recurso y la prudencia y equidad que debe aplicar la jueza. Concluye que al dictar el

Fallo

fallo cumplió con las normas aplicables al tipo de arbitrajes de que trata, por lo que solicita el rechazo del recurso. TERCERO: Que según está prescrito en el artículo 82 de la Constitución Política de la República, “en uso de sus facultades disciplinarias”, los tribunales superiores de justicia sólo pueden invalidar resoluciones jurisdiccionales “en los casos y en la forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva”. Por su parte, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad exclusiva corregir las faltas o abusos “graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. En consecuencia, el recurso de queja comporta primeramente una forma de ejercicio de la función disciplinaria, cuya procedencia está determinada por la comisión de faltas o abusos de carácter “grave”. CUARTO: Que, en este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema ha establecido que, el recurso de queja no ha sido instituido para corregir errores que digan relación con la labor interpretativa de los jueces, provocando por este solo concepto, una nueva revisión del asunto para llegar a un pronunciamiento de “tercera instancia”. Así se ha dicho que: “procede declarar sin lugar el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte, si cualesquiera que hayan podido ser sus errores o equivocaciones con motivo del pronunciamiento de la sentencia en que se funda, no representan ni una fa

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS YTENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Mariela Ruiz Salazar, abogada, en representación del NEUQUÉN SpA, quien deduce recurso de queja en contra de Jueza Árbitro don a Jacqueline De La Paz Abarza Tejo, por haber incurrido en falta o abuso graves en la dictación de la sentencia definitiva de fecha 6 de diciembre de 2

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