EN FAVOR DE FLEURY JACOB/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
9 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 4 de mayo del año en curso, comparece EMMANUEL BIEN-AIME, Habilitado en Derecho, a favor del amparado FLEURY JACOB de nacionalidad haitiana, cedula de identidad extranjero N° 26.284.855-8, domiciliados para este efecto en Largazas N°112, sector El Abra, comuna de Requínoa, y deduce recurso de Amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria la libertad ambulatoria del amparado, por las razones que expone. Relata que el amparado ingresó al país vía aérea, buscando de inmediato su regularización y comenzando a trabajar, motivado por el clima político y social de su país de origen. Señala que ingresó solicitud de residencia definitiva (59511696) a la cual se dio término mediante Resolución Exenta N°24166143, de fecha 10 de abril de 2024 la cual rechazó su solicitud y dispuso su abandono del país al no remitir la sanción correspondiente al artículo 107 solicitada por la autoridad. Refiere que dicha decisión es injusta ya que el 31 de enero la autoridad notificó al amparado de que debía acompañar el certificado de antecedentes penales de su país, calcular y pagar una nueva sanción, y que, si bien es cierto que el certificado penal se encuentra vencido, el Servicio debería considerar que entre los 15 días transcurridos desde el vencimiento el amparado no ha salido del país. Además, que el vencimiento del certificado fue por la demora de pronunciar sobre la solicitud, no por la mera negligencia del amparado. Luego y en cuanto a la sanción, señala que efectivamente se equivocó al calcular la sanción pero que ello debía ser considerado como un simple error, con efecto de aplicar una sanción menos grave, no el abandono del país tornándose éste en ilegal, injusto y desproporcionado. Además, que lo resuelto sería contrario al principio de igualdad, desde que a otros extranjeros en similar situación, a pesar del rechazo, se le ha otorgado residencia temporal. Añade como antecedentes que el amparado ac
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional que tiene por objeto resguardar la libertad personal o seguridad individual de las personas, frente acciones u omisiones ilegales que priven, restrinjan o perturben las garantías constitucionales mencionadas. SEGUNDO: Que, lo que motiva la acción de amparo es la dictación por parte de la Autoridad Administrativa, de la Resolución Exenta N°24166143, de fecha 10 de abril de 2024, mediante la cual se rechazó su solicitud de residencia definitiva, y se dispuso el abandono del país en un plazo de 10 días, vulnerando con ello su derecho a la libertad personal y a la seguridad individual consagrada en el artículo 19 N° 7 del Constitución Política de la República. TERCERO: Que, al respecto, la recurrida señala que efectivamente rechazó la solicitud, fundado en síntesis en que el extranjero no cumplió suficientemente con los requisitos que lo habilitan para residir en el país, por no remitir la multa correspondiente a la sanción aplicada por la autoridad, y porque acompañó un certificado de antecedentes penales no vigente. Añade que el abandono del país del recurrente, es una consecuencia necesaria e imperativa ante el rechazo de un permiso de residencia definitiva y que a pesar de habérsele reservado los recursos administrativos de la Ley 19.880, el extranjero no intentó ninguno. CUARTO: Que, si bien la autoridad migratoria recurrida se encuentra facultada para rechazar una solicitud de permanencia definitiva, por el hecho de no haberse pagado la multa por permanencia irregular en el país, de conformidad al artículo 107 de la Ley 21.325, lo cierto es que, de los antecedentes aportados por las partes, se desprende que la recurrente ha realizado un pago por la suma de $32.171, lo que materializa la intención del amparado de regularizar su situación, independiente de que el pago no se haya referido a la multa cursada en virtud del artículo 107 del citado cuerpo legal, lo que constituye un error que no justifica la decisión impugnada, por cuanto el yerro en la multa pagada, puede ser subsanado sin que sea necesario y proporcionado rechazar la solicitud de permanencia definitiva efectuada por el amparado. QUINTO: Que, por otro lado, en cuanto al certificado de antecedentes penales del extranjero, si bien resulta acertado el razonamiento de la recurrida en el acto administrativo que ahora se impugna, puesto que se limitó a revisar la concurrencia de los requisitos que para tal efecto establece el ordenamiento jurídico, dentro del marco de sus atribuciones y esfera de competencia, no es menos cierto que la falta de certificado vigente de antecedentes penales del país de origen del amparado, que justifica el rechazo de la solicitud de residencia, sí fue acompañado al presente recurso por parte del extranjero cuyo último trámite de formalización en nuestro país, consta con fecha 2 de feb
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge, sin costas la acción constitucional intentada en autos en favor de FLEURY JACOB de nacionalidad haitiana, cedula de identidad extranjero N° 26.284.855-8, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, debiendo el Servicio recurrido considerar el certificado de antecedentes penales acompañado en autos, y otorgar al amparado un plazo razonable que no puede ser inferior a veinte días contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, para que efectúe el pago de la multa establecida en el artículo 107 de la Ley 21.325, tras lo cual proceder el Servicio a efectuar un nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva hecha por el amparado. Acordado lo anterior con el voto del Fiscal judicial Sr. Álvaro Martínez, quien estuvo por rechazar la presente acción por las siguientes consideraciones: 1° Que, en la especie, consta que una vez vencida la visa temporaria del recurrente, éste no pagó la multa que dispone el artículo 107 de la Ley 21.325, no obstante habérsele otorgado dos plazos para ello, ya que incluso se prorrogó en la notificación previo al rechazo de fecha 4 de abril de 2023, sin que la parte recurrente haya acreditado el pago alegado, y tampoco presentó ningún antecedente que dé cuenta de la imposibilidad de efectuar dicho pago a través de la plataforma del Servicio de Migraciones. Lo anterior, se tuvo por acreditado con el do
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C.A. de Rancagua. Rancagua, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 4 de mayo del año en curso, comparece EMMANUEL BIEN-AIME, Habilitado en Derecho, a favor del amparado FLEURY JACOB de nacionalidad haitiana, cedula de identidad extranjero N° 26.284.855-8, domiciliados para este efecto en Largazas N°112, sector El Abra, comuna de Requínoa, y deduce recurso de Amparo en contra de
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