SIN INFORMACION

AGUILERA LLANOS MANUEL VICENTE / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS

Rol

Fecha

9 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 29 de febrero de 2024, comparece Manuel Vicente Aguilera Llanos, 60 años, deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) y de la Superintendencia de Seguridad Social, por los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen. Señala que en septiembre de 2022 fue diagnosticado con depresión grave, por ello, su médico tratante, le sugiere reposo y emite las licencias que, si bien, en un principio fueron pagadas sin más trámite, con posterioridad y a su parecer, de manera arbitraria fueron rechazadas por la Compin. Expone que a pesar contar con certificado médico, extendido por profesional facultado - que funda y acredita la dolencia que genera sus licencias médicas - la COMPIN han decidido rechazar las licencias médicas N° 15873126-6, 92431614-4, 94364450-0 y 96040982-5, negándole, según reclama, sin fundamento, el pago del subsidio por incapacidad laboral, simplemente indicando que el reposo es injustificado, por cuanto "el informe médico aportado (...) resulta insuficiente, por cuanto no describe el tratamiento prescrito, evolución clínica, limitación funcional (con resultado de evaluación GAF), plan farmacológico y/o necesidad de cambio o ajuste de terapia que justifique la prórroga del reposo ". Continúa señalando que, "no acredita derivación o ingreso al Programa de Garantías Explícitas en Salud (GES)(...) Tampoco acompaña informe de psicólogo (a) que acredite intervención psicoterapéutica. En cuanto a la recurrida Suseso, refiere que el día 27 de febrero de 2024, emitió pronunciamiento vía resolución exenta N° R-01-S-31608-2024, en perjuicio de sus garantías constitucionales, resolviendo confirmar el rechazo sin verificar que la Compin haya realizado una evaluación efectiva de la procedencia y tiempo de reposo, fundándose en algunos de los antecedentes contenidos en el art. 21 del DS N 03 que aprueba el reglamento de Licencias Médicas. Alega vulneradas las g

Fundamentos

fundamentos tenidos en vista para decidir como lo hizo. Décimo: Que por lo demás, lo decidido guarda correspondencia con el concepto de temporalidad que de las licencias médicas entrega el artículo 1° del Decreto Nº 3, que Aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, en cuanto “entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante; el o los profesionales; según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante COMPIN, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante SEREMI, que corresponda, o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda”.

Fallo

por tanto el Sr. Aguilera, ya acumuló 60 días de licencias médicas, llegando al límite establecido por el Decreto Nº 7, de 2013, al tratarse dicho cuadro de salud con médico general. Asimismo, expone que la recurrente no ha presentado las correspondientes derivaciones para acogerse a beneficio de Garantías Explícitas en Salud (GES) por Salud Mental, por lo cual no estaría generando medidas destinadas a la recuperación de su salud en torno a un mejor manejo de la patología, según lo dispuesto por artículo N°21 del decreto N°3, de 1984 y artículo N°4 del Decreto N° Por tanto, s.s. se aprecia efectivamente que las licencias médicas presentadas por la recurrente no cumplen con los parámetros mencionados precedentemente, toda vez que resulta un hecho indubitado el período por el que se han extendido y el hecho que las licencias no han sido expeditas por médico psiquiátrico sino por médico de otras especialidades, y sin psicoterapia e intervenciones psicosociales. Argumenta que, en esas circunstancias, el rechazo de sus licencias no es ilegal ni arbitrario, dado que, conforme a los artículos 1° del D.S. N°3 de 1984 del Ministerio de Salud y 1° del D.S. N°7 de 2013 del mismo, la licencia médica es un derecho del paciente en relación con patologías que provocan una incapacidad temporal y no permanente para el trabajo, justificándose las licencias en el rol terapéutico del reposo. Agrega que el recurrente no tiene un derecho indubitado al pago de sus licencias dado que el asunto de

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C.A. de Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 29 de febrero de 2024, comparece Manuel Vicente Aguilera Llanos, 60 años, deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) y de la Superintendencia de Seguridad Social, por los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen. Seña

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