27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD COMERCIAL MUNDO NOVOLTDA / MODAL TRADE S.A.

Rol

Fecha

9 de mayo de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos undécimo y décimo cuarto que se eliminan, al igual que lo escrito en el considerando décimo tercero luego de la frase “Así frente a su obligación...” Y teniendo además y en su lugar presente: PRIMERO: Que la misma demandante al evacuar la réplica, al referirse a la excepción de falta de legitimación pasiva, sostuvo de conformidad a lo expuesto en la carta de presentación de su propia página web, que la demandada es una empresa, establecida con el propósito de dar un servicio integral, embarques marítimos y aéreos, transporte terrestre logística y distribución a través de sus proveedores altamente calificados.”, siendo ese servicio descrito el que contrató su representada. Reitera así lo indicado en su demanda en cuanto atribuye a la demandada la calidad de agencia naviera, dedicada específicamente al transporte de cargas, embarques marítimos y aéreos, transporte terrestre y distribución del producto encomendado, sosteniendo además que el contrato de transporte celebrado entre Mundo Nova Ltda., y ModalTrade S.A., tuvo por objeto la materialización del transporte de la carga de 24 sacos de café sin filtrar, de la especialidad arábica, adquiridos al distribuidor hondureño Beneficio Santa Rosa y cuyo traslado debía ser desde ese país a Chile, y que ModalTrade S.A., tomó a su cargo la carga y contractualmente se comprometió a entregarla en una fecha, lugar, condición determinada. SEGUNDO: Que lo anterior adquiere particular importancia en cuanto a la petición subsidiaria de la demandada para el caso del rechazo de su excepción de falta de legitimación pasiva para ser demandada y de las demás opuestas, en atención a que de manera subsidiaria invocó lo prescrito en el artículo 984 del Código de Comercio, y en lo pertinente el límite de responsabilidad consagrado el artículo 993 del mismo Código. TERCERO: Que dicho lo anterior y en cuanto monto de la indemnización por daño emergente fijado por la sentencia en alzada, es del todo evidente que ella no puede consistir en el valor de compra del café y el coste del trasporte, puesto que no hay controversia en que el producto, con el atraso acreditado, finalmente llegó a la demandante, sin que ella haya acreditado que tal producto debió se descartado, que no pudo venderlo o que debió venderlo en un valor inferior al de la compra del producto del atraso, ni mucho menos que aquel que debió adquirir en remplazo, le produjo pérdidas, que no recuperó la inversión o en general cualquier otro antecedente que permitiera demostrar la ocurrencia de este detrimento patrimonial, entendido como el menoscabo cierto derivado de la falta de cumplimiento del contrato de manera exacta, íntegra y oportuna, lo que permite concluir que carece de causa la indemnización por el monto requerido en lo que dice relación con el valor del producto. CUARTO: Que de este modo para fijar la indemnización por daño emergente habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 993 del Código de Comercio, que dispone: “La responsabili

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos undécimo y décimo cuarto que se eliminan, al igual que lo escrito en el considerando décimo tercero luego de la frase “Así frente a su obligación...” Y teniendo además y en su lugar presente: PRIMERO: Que la misma demandante al evacuar la réplica, al referirse a la excep

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