SIN INFORMACION

CENTRO MEDICO PUERTO MONTT S.P.A/SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)

Rol

Fecha

9 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pablo Caglevic Medina, abogado, en representación de Centro Médico Puerto Montt SpA, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 113 del D.F.L. N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta IF N° 673 de 6 de octubre de 2022, dictada por la Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud (s), doña Sandra Armijo Quevedo, que rechazó en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra del Oficio Ordinario Nº 19.828, por el cual se reconoció a la recurrente un crédito de sólo $17.092.559.-, en el proceso de liquidación de la garantía legal de la ex Isapre Masvida S.A. La recurrente solicita que se deje sin efecto lo resuelto y se le reconozca en definitiva un crédito por la suma de $57.254.347, más reajustes e intereses. Expone que es acreedora de la ex Isapre Masvida S.A., por la suma de $57.254.347, originado en prestaciones médicas cubiertas por la garantía legal establecida en los artículos 181 y siguientes del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, que no fueron pagadas, crédito que se encuentra respaldado en las facturas electrónicas detalladas en el recurso, las cuales se encuentran irrevocablemente aceptadas de acuerdo a la ley. Indica que el administrador provisional de la ex Isapre solicitó la apertura de un procedimiento de reorganización judicial, reconociendo que la Isapre no contaba con información contable confiable y que la empresa auditora retiró los informes de estados financieros. Así, conforme los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, la contabilidad de la ex Isapre no tiene valor y las diferencias deben ser decididas por los libros de la recurrente. Agrega que el crédito ya fue reconocido judicialmente en el procedimiento de reorganización de la ex Isapre, Rol C-3831-2017 del 1° Juzgado Civil de Concepción, por sentencia firme que estableció que el monto adeudado a la recurrente es de $57.254.34

Fallo

por tanto, tiene el carácter de general para todos los acreedores. En paralelo, se lleva cabo el procedimiento administrativo de liquidación de las obligaciones afectas a la garantía legal constituida por la ex Isapre; a dicho proceso no están llamados todos los acreedores, sino únicamente aquellos que posean obligaciones caucionadas por dicha garantía, y bajo el orden de prelación especial que dispone el artículo 226 del DFL N° 1, ya tantas veces citado; y conforme el artículo 181 el único organismo llamado a liquidar y pagar dicha garantía es la propia Superintendencia de Salud, contemplándose únicamente como recurso la impugnación del cálculo dentro de décimo día ante dicho organismo. A juicio de esta Corte, es correcta la remisión efectuada a la Ley N° 19.880, por su carácter supletorio, siendo pertinente a su respecto el recurso de reposición ante dicho organismo, pero no resulta procedente contemplar un recurso de reclamación conforme el artículo 113, en circunstancias que lo reclamado no es un acto de fiscalización formulado sobre un prestador de salud, sino el reclamo de carácter financiero efectuado ante el ente liquidador de la garantía legal. Quinto: Que, en este orden de ideas, resulta menester consignar la falta de correlato en la regulación especial formulada para liquidación de dicha garantía, en cuanto a lo afirmado por el recurrente de que estaría en una situación desmedrada y desigual frente al resto de los acreedores sometidos al acuerdo de reorganizació

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Pablo Caglevic Medina, abogado, en representación de Centro Médico Puerto Montt SpA, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 113 del D.F.L. N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, deduce recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta IF N° 673 de 6 de oc

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