JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

MERUBIA CON ZIPPEL IRACABAL SPA

Rol

Fecha

10 de mayo de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2340495474-1, RIT 200-2023, Rol Corte N°127-2023, se dictó sentencia el siete de agosto de dos mil veintitrés, en cuya virtud rechazó la demanda interpuesta por Cristián Eduardo Merubia Ojeda, en contra de Zippel Iracabal S.P.A., representada por don Martín Zippel Athanaciu. Respecto del referido fallo, el demandante, representado por el letrado don Rolando Martín Segovia, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en la letra e) del artículo 478, en relación con el artículo 459 del Código del Trabajo, particularmente en su numeral cuarto referido a el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, y en subsidio, pero también de manera independiente, interpuso la causa contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, asistió por el recurrente el abogado don Rolando Martín Segovia, solicitando se acoja su arbitrio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En cuanto a la causal principal de la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, señala el recurrente que la sentencia transgredió la norma del artículo 459 N°4 del Código del ramo, pues omitió el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estimo probados y el razonamiento que conduce a esa estimación, reclamando que no se analizó toda la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, agregando que la Juez a quo no plasmó los fundamentos de su convicción, vicios que han influido en lo sustantivo del fallo, pues de haberlas considerado, habría establecido que existió una relación laboral entre las partes. Finalmente, como petición concreta solicita la invalidación de la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja su demanda declarando la existencia de la relación laboral entre su representado y la parte demandada. SEGUNDO: Subsidiariamente de la causal de nulidad antedicha, invocó la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica. Respecto de esta causal, indica que hubo omisión del análisis y valoración de la prueba testimonial rendida por la parte recurrente. tampoco se le ponderó a través de las fórmulas legales subsistentes de las reglas reguladoras de la prueba a las presunciones legales respecto de la distribución del peso de la prueba en materia de informalidad laboral, ya que no fueron consideradas al momento de exigir plena prueba respecto de los requisitos que determinan la existencia de subordinación y dependencia, según aparece de los considerandos Séptimo y Octavo donde se consignan los indicios que dan luz a la existencia de este tipo de relación laboral que reclama, los cuales no se habrían dilucidado con la prueba incorporada por esta parte. Sostiene que a su juicio, entre las pruebas presentadas por su parte, ha existido multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, lo que debieron haber llevado a la sentenciadora al criterio asumido por su teoría del caso. En este sentido, la sentenciadora establece como pieza probatoria central el contrato de trabajo que fue entregado vía electrónica por parte de la demandada a mi representado, de esta manera, estima que por el hecho de haber pedido aclaraciones respecto a dos puntos específicos del contrato, este habría sido rechazado por éste, sin embargo, al observar el comentario, podemos ver que en caso alguno es así, contrariando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, a mayor abundamiento, la sentencia impugnada señala: “si bien la parte demandante incorporó un documento denominado “contrato de trabajo” este no cuenta con firma de la demandada. No obstante ello, la demandada no desconoce que lo envió, pero de las conversaciones de whatsapp incorporadas consta que el actor no lo aceptó poniendo reparos respecto de las labores ad

Fallo

fallo y cuya trascendencia habilita su anulación o del procedimiento que le sirve de antecedente. CUARTO: Que delimitado el contexto en que se debe desenvolver el recurso de nulidad, la causal deducida en forma principal será rechazada, ya que tratándose de una sentencia pronunciada en un juicio monitorio, no resultan exigibles los requisitos de los numerales 3 y 4 del artículo 459 del Código del ramo, según lo dispuesto en el artículo 501 del mismo texto legal. Sin perjuicio de ello, consta que la sentencia impugnada delimitó los hechos que fundaron la demanda, así como también se refirió, en la motivación Tercera, a los puntos de prueba fijados, explicando las alegaciones del demandante en el considerando Noveno y analizando, a partir de las probanzas rendidas en la audiencia de juicio, el insumo probatorio, fundando sus conclusiones en las motivaciones Novena, Décima y Undécima, concluyendo, en definitiva, que no logró probarse por parte del demandante que haya existido la relación laboral que señala en su libelo, rechazando la demanda. En consecuencia, no existe el vicio que denuncia el recurso, toda vez que la sentencia cumple con los requisitos exigidos por la ley, en términos que en lo considerativo se pronunció sobre los hechos y analizó la prueba rendida, concluyendo que no existió relación laboral entre las partes, y en su parte resolutiva dispuso el rechazo de manera íntegra de la demanda deducida. QUINTO: En cuanto a la causal subsidiaria, es decir, aquella pr

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Iquique, diez de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos autos RUC 2340495474-1, RIT 200-2023, Rol Corte N°127-2023, se dictó sentencia el siete de agosto de dos mil veintitrés, en cuya virtud rechazó la demanda interpuesta por Cristián Eduardo Merubia Ojeda, en contra de Zippel Iracabal S.P.A., representada por don Martín Zippel Athanaciu. Respecto del referido fallo, el demandante

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