VERONICA DE LOURDES NUÑEZ PIÑA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
9 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INCOMPETENCIA
Hechos
Visto: A todo: 1.- Que en estos autos comparece el abogado José Eduardo Carvajal Moraga por Verónica de Lourdes Núñez Piña, señalando como domicilio para ambos el ubicado en calle Barros Arana N° 871, oficina 31, comuna de Concepción. Sin embargo, de los documentos acompañados al recurso, se desprende que el recurrente tiene un domicilio diverso al indicado por dicho abogado, el cual corresponde a la comuna de La Reina. 2.- Que así las cosas, esta Corte estima que el domicilio del abogado que comparece y que se indica en el recurso no puede acarrear la competencia del Tribunal, ya que aceptar la tesis contraria supone que el abogado elija la Corte de Apelaciones ante la que tramitará su recurso, cuestión que está debidamente determinada por el Auto Acordado sobre Tramitación de Recursos de Protección y Garantías Constitucionales, correspondiendo al lugar donde se produce el acto que se denuncia como ilegal o arbitrario, o aquel donde este producen sus efectos, por lo que, en consecuencia, se declara que este Tribunal no es competente para conocer la presente acción, sino que lo es la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a la que deberán remitirse estos antecedentes vía interconexión. Tómese nota en los libros pertinentes. N°Protección-12979-2024.
Fallo
se declara que los Ministros titulares señora Matilde Esquerré Pavón, señora Viviana Iza Miranda, señor Juan Ángel Muñoz López y el abogado integrante señor Marcelo Matus Fuentes se encuentran inhabilitados para conocer de la presente causa. Visto: A todo: 1.- Que en estos autos comparece el abogado José Eduardo Carvajal Moraga por Verónica de Lourdes Núñez Piña, señalando como domicilio para ambos el ubicado en calle Barros Arana N° 871, oficina 31, comuna de Concepción. Sin embargo, de los documentos acompañados al recurso, se desprende que el recurrente tiene un domicilio diverso al indicado por dicho abogado, el cual corresponde a la comuna de La Reina. 2.- Que así las cosas, esta Corte estima que el domicilio del abogado que comparece y que se indica en el recurso no puede acarrear la competencia del Tribunal, ya que aceptar la tesis contraria supone que el abogado elija la Corte de Apelaciones ante la que tramitará su recurso, cuestión que está debidamente determinada por el Auto Acordado sobre Tramitación de Recursos de Protección y Garantías Constitucionales, correspondiendo al lugar donde se produce el acto que se denuncia como ilegal o arbitrario, o aquel donde este producen sus efectos, por lo que, en consecuencia, se declara que este Tribunal no es competente para conocer la presente acción, sino que lo es la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a la que deberán remitirse estos antecedentes vía interconexión. Tómese nota en los libros pertinentes. N°Pro
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción SYS/jcd Concepción, nueve de mayo de dos mil veinticuatro. Póngase en conocimiento de las partes la constancia precedente, ello para los efectos del artículo 125 del Código de Procedimiento Civil. Con el mérito de la constancia que antecede, se declara que los Ministros titulares señora Matilde Esquerré Pavón, señora Viviana Iza Miranda, señor Juan Ángel Muñoz López y el abogad
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