JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

LIZAMA CON SEREMI VIII REGION (MINVU) ( JOSÉ ALEX LIZAMA GONZÁLEZ CON SEREMI VIII REGION (MINVU)

Rol

Fecha

8 de mayo de 2024

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Con fecha 7 de noviembre de 2023, se dicta por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sentencia definitiva en la causa de tutela laboral RIT T-637-2022, la cual declara lo siguiente: “I. Que, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, sin costas. II. Que, se rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por José Alex Lizama González contra el (sic) SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE LA VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DEL BIO BIO. III. Que, se omite pronunciamiento sobre la pretensión de cobro de feriado, por lo razonado en el

Fundamentos

considerando decimocuarto. IV. Que, no se condena en costas a la demandante”. A folio 83 el abogado Ricardo Yáñez Ramírez, en representación del demandante José Alex Lizama González, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, fundado en diversas causales. 1) La del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”; en relación con el artículo 459 Nº4, del mismo código, que impone al juez el deber de consignar en la sentencia definitiva: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. En concreto, dicha omisión por el juez del grado, se refiere a que no fueron considerados tanto la prueba documental incorporada, consistente en set de 9 fotografías en los que aparece el demandante con diversas autoridades políticas de oposición, todos del partido Unión Demócrata Independiente; como el certificado de afiliación política del demandante, emitido por el Servicio Electoral, donde consta su adhesión a dicho partido desde el día 3 de noviembre de 1988, esto es hace 35 años. La sentencia debió hacerse cargo de dicha prueba, aceptándola o bien rechazándola, y señalar las razones para ello, lo que no habría ocurrido. De ahí que sostiene que, dichos medios de prueba, analizados con los demás existentes, llevarían a concluir que la razón de la desvinculación es por motivos políticos, vulnerando con ello lo establecido en el artículo 2 del Código del Trabajo. En otro aspecto, también arguye que la sentencia no se pronuncia sobre la falta de prueba de la demandada, y que además existen fundamentos que resultan contradictorios, específicamente entre el considerando décimo, donde el juez expone sobre los requisitos mínimos para tener por acreditado el indicio, con el decimosegundo, que junto con no analizar un medio de prueba, termina por tener como no acreditado el indicio de vulneración. 2) Conjuntamente con lo anterior, hace valer la causal del artículo 477 inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, esto es cuando: “…. aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Lo cual habría ocurrido de dos maneras: a) por falsa aplicación de las normas contenidas en los artículos 19 N°2 de la Constitución Política de la República y el artículo 2° del Código del Trabajo, en relación con el articulo 446 N°4 del mismo código; y b) por cuanto se habría infraccionado el artículo 493 del Código del Trabajo, referido al peso de la prueba. a) Respecto de la primera forma de vulneración,

Fallo

fallo impugnado en las causales de nulidad estricta del artículo 477 o 478 del Código del Trabajo, y señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. TERCERO. Respecto del primer motivo de nulidad, se debe dejar asentado que se han deducido de manera conjunta la causal del artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 Nº4, del Código del Trabajo, por la falta de consideraciones en la sentencia de dos medios probatorios, por una parte un set de 9 fotografías en los que aparece el demandante de autos con diversas autoridades políticas de oposición, y el otro lo es el certificado de afiliación política del demandante emitido por el Servicio Electoral; y la causal de invalidación del artículo 477 inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, esto es infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo cual habría ocurrido de dos maneras: a) por falsa aplicación de las normas contenidas en los artículos 19 N°2 de la Constitución Política de la República, artículo 2 del Código del Trabajo, en relación con el articulo 446 N°4 del mismo código; y b) por cuanto se habría infraccionado la ley, en relación con el artículo 493 del Código del Trabajo, vinculado con las normas sobre el peso de la prueba. De lo expuesto, es posible advertir que el recurrente dedujo dos causales de nulidad en forma conjunta, la primera en que cuestiona la supuesta falta de consideración y posterior valoración

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Con fecha 7 de noviembre de 2023, se dicta por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sentencia definitiva en la causa de tutela laboral RIT T-637-2022, la cual declara lo siguiente: “I. Que, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, sin costas. II. Que, se rechaza la denuncia por vulnera

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica