SIN INFORMACION

PEREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

8 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

C.A de Copiapó Copiapó, ocho de mayo de dos mil veinticuatro 1°) A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados por doña ANDREA FRANCHESCA PEREZ AGUIAR, de nacionalidad venezolana, Pasaporte Nº078024012, domiciliados en calle Manuel Riveros N°101, comuna de Tierra Amarilla, región de Atacama, deduciendo acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer, sociólogo, con domicilio en calle Matucana N°1223, comuna Santiago, región Metropolitana de Santiago, por la negativa en la recepción de solicitud de condición de refugiado, realizada el 21 de julio de 2021, lo que vulneraría el principio de igualdad ante la ley. Explican que su representado debió abandonar su país de origen, ingresando al territorio chileno el 11 de noviembre de 2021, con el propósito de escapar de la crisis humanitaria que le impedía desarrollar una vida en plenitud. Agrega que el 15 de noviembre de 2021 se dirige a la oficina del Servicio Nacional de Migraciones, donde pide información para la tramitación de la condición de refugiado, indicándole los funcionarios que no reciben este tipo de solicitudes, remitiéndolo a la Policía de Investigaciones, donde hace filas, indicándole que el trámite se hace online. Añade que nuevamente concurre ante la reclamada, los que se niegan a entregar información sobre el proceso de refugiado, precisando que no calificaba para el ingreso del formulario. Indica que se trasladó a Santiago para formalizar su situación, encontrando al servicio sin atención. Indica que, en la actualidad, no se debe dar cuenta de

Fundamentos

motivos o requisitos para la tramitación de la solicitud, no existiendo un examen de admisibilidad en la formalización de las solicitudes, aseverando que la conducta de la recurrida es arbitraria e ilegal, al negársele la información sobre el reconocimiento de la calidad de refugiado, siendo contrario a los principios de los procedimientos Administrativos, e implica un prejuzgamiento sobre el fondo de la solicitud. Asevera que su acción es oportuna y procedente, y esgrimiendo la normativa, doctrina y jurisprudencia que estima aplicable, pide que se ordene a la recurrida ingresar a trámite la solicitud del recurrente, para que sea sometida a la evaluación de la comisión calificada para tales efectos, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. A su presentación, adjunta: 1. Pasaporte; 2. Comprobante de autodenuncia. 2°) A folio 6, comparece don Diego Núñez Pesenti, por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ATACAMA DEL SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, oponiendo la excepción de extemporaneidad, por cuanto el recurso señala que la recurrente concurrió a sus dependencias el 21 de julio de 2021, por lo que la acción deducida el 21 de marzo del 2024, se encuentra fuera de plazo. Luego, evacúa el informe, pidiendo el rechazo de la acción por improcedente al no existir acto u omisión de su parte que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, y vulneratorio de garantías constitucionales. Explica que la recurrente, venezolana, no registra fecha de ingreso al país, por lo que es un acceso clandestino, eludiendo los controles migratorios fronterizos, sin que haya pedido refugio en la frontera conforme el artículo 36 del Decreto N° 837, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 20.430. Agrega que no cuenta con registros de que haya manifestado la intención de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiada ante su parte, agregando que lleva un estricto registro de todo extranjero que se presente en sus dependencias o realice alguna solicitud, ya sea por medio escrito o mediante plataforma digital. Agrega que no ha dictado sanción migratoria alguna en contra de la recurrente, la que no acreditó comparecencia alguna a sus oficinas. Manifiesta que la actora puede concurrir ante el servicio para presentar su solicitud o agendar una cita ante la dirección regional al correo electrónico: sermigatacama@serviciomigraciones.cl, encontrándose llana a dar curso al procedimiento de refugio, por lo que la acción pierde pertinencia. Agrega que, conforme la normativa que rige la discusión, la sola manifestación de voluntad de solicitar refugio, por cualquier medio que se realice, no podrá iniciar el procedimiento, si no se realiza de conformidad a las normas reglamentarias, esto es, un formulario entregado de manera personal en las dependencias de la Sección de Refugio y Reasentamiento del Servicio Nacional de Migraciones, y en el caso de ingreso clandestino,

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de doña ANDREA FRANCHESCA PEREZ AGUIAR, Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-122-2024

Texto Completo (Preview)

C.A de Copiapó Copiapó, ocho de mayo de dos mil veinticuatro 1°) A folio 1, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados por doña ANDREA FRANCHESCA PEREZ AGUIAR, de nacionalidad venezolana, Pasaporte Nº078024012, domiciliados en calle Manuel Riveros N°101, comuna de Tierra Amarilla, región de Atacama, deduciendo acción de protección en contra del SERVICIO NACI

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