JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COYHAIQUE

CENTRO DE APRENDIZAJE CATALINA MARÍA MORALES JIMÉNEZ E.I.R.L./ALTAMIRANO

Rol

Fecha

8 de mayo de 2024

Materia

DESAFUERO MATERNAL

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes, RIT O-59-2023, RUC 23-0499349-6; Rol Corte 15-2024, comparece don ALVARO ANDRÉS OJEDA OBREQUE, abogado, por la demandante Centro de Aprendizaje Catalina María Morales Jiménez E.I.R.L., entidad del giro de su denominación, RUT N° 76.417.982-K, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 05 de febrero de 2024, dictada, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Óscar Alberto Barría Alvarado, por medio de la cual se rechaza en todas sus partes la demanda de desafuero interpuesta en contra de la trabajadora MARIANA SOLEDAD ALTAMIRANO TRUJILLO. Funda su recurso de nulidad por la causal dispuesta en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo en relación al artículo 201 del Código del Trabajo, el artículo 174 y el artículo 159 Nº 4 del Código Laboral. Esta causal se refiere a la procedencia del recurso de nulidad laboral en aquellos casos en que la sentencia hubiere sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Subsidiariamente, la recurrente interpone el presente recurso de nulidad en razón de lo dispuesto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 459 número 4 del Código del Trabajo. Esta causal se refiere a la procedencia del recurso de nulidad laboral cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda. La parte recurrente solicita, como peticiones concretas: “que se invalide la sentencia definitiva, y se dicte sentencia de reemplazo correspondiente, con arreglo a la ley, con expresa condena en costas, de forma tal que en definitiva en la sentencia de reemplazo se acoja la demanda de autos por desafuero maternal y autorización judicial para el término de la relación laboral de la demandante con la Sra. Mariana Soledad Alt

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, respecto de la causal deducida, del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, luego de relacionar los antecedentes de la causa referidos a la demanda de desafuero maternal, señala que las normas legales que fueron expresamente infringidas por el sentenciador fueron los artículos 201 del Código del Trabajo, el artículo 174 y el artículo 159 Nº 4 del Código Laboral. Expresa que el error de derecho es aquel que se produce cuando el sentenciador, al momento de dictar la sentencia de un caso determinado, le otorga un alcance diferente a una norma legal, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, o bien por haberse aplicado una norma legal a un caso no previsto por ella, o cuando se dio aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción. Manifiesta que es lo que ha ocurrido en este caso, y no sólo eso, sino que además estos supuestos errores han influido substancialmente, es decir, de modo fundamental en la sentencia recurrida, tanto que, si no se hubieren cometido dichos yerros, sostiene la recurrente, la sentencia habría sido diametralmente distinta, debiendo necesariamente haber acogido la demanda de desafuero maternal pedida por la parte en la instancia correspondiente. Que, con ocasión de fundamentar la infracción de ley referida, cita, y transcribe en lo pertinente, los considerandos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno de la sentencia recurrida de nulidad, para luego sostener que el error de derecho se produce, fundamentalmente, en el considerando SÉPTIMO, al señalar éste que “...es insuficiente la mera concurrencia del vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo o la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, como elementos objetivos, invocados por la actora, para que el tribunal acceda, a todo evento, a la autorización requerida por el empleador, y sin duda que esta es la razón por la que el legislador estableció el procedimiento de aplicación general para que el Tribunal del Trabajo conozca y resuelva sobre la autorización de los artículos 174 y 201 del Código del ramo, ya que sólo a través de tal herramienta procesal se podría llegar a determinar la verdad de los hechos...”. Procede a citar el artículo 174 del Código del Trabajo que autoriza la solicitud de desafuero de los trabajadores y trabajadoras sujetos a esta protección: “Art. 174. En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.”. Analiza dentro de sus fundamentos, que la citada norma sólo establece como requisito para que el juez “pueda” otorgar el desafuero que la trabajadora aforada se encuentre dentro de las hipótesis de término de contrato

Fallo

por tanto, el considerando OCTAVO al señalar que “Que, sin perjuicio de lo anterior, como se dijo, no resultó probada la necesidad de la desvinculación de la trabajadora, puesto que no se rindió prueba alguna por la demandante destinada a acreditar la conveniencia de otorgar la autorización solicitada. En este sentido, del tenor del artículo 174 del Código del Trabajo y su finalidad protectora se desprende que el tribunal está dotado de una potestad que lo habilita para ponderar los antecedentes y decidir la procedencia o no del desafuero.”. Consecuencialmente, refiere la actora, que de haberse aplicado correctamente la ley, la empleadora debería haber obtenido del tribunal a quo la autorización para poner término al contrato de trabajo de la demandada. Agrega que, el sentenciador le otorga al artículo 174 del Código del Trabajo una aplicación que dicha norma simplemente no tiene, es decir, amplía su alcance, restringiendo de forma absoluta la posibilidad de la recurrente de obtener la autorización judicial para poner término al contrato. Sostiene, asimismo que, si el legislador hubiera querido exigir mayores requisitos para la autorización judicial de despido, simplemente lo hubiera hecho, por lo cual no debiera ser resorte de los jueces de la República imponer a las partes requisitos que no se tuvieron presente al momento de dictar la ley. La recurrente fundamenta su recurso señalando además, que la infracción alegada se produjo, también, con ocasión de los razonamientos

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y OIDO: En estos antecedentes, RIT O-59-2023, RUC 23-0499349-6; Rol Corte 15-2024, comparece don ALVARO ANDRÉS OJEDA OBREQUE, abogado, por la demandante Centro de Aprendizaje Catalina María Morales Jiménez E.I.R.L., entidad del giro de su denominación, RUT N° 76.417.982-K, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definiti

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica