JULIEN/AEDO
Rol
Fecha
8 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que comparece el abogado Roberto Neira Cáceres, en representación de doña Carmen Judith Julien Sepúlveda, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución del folio a folio 495, con fecha 17 de abril el año 2024, del cuaderno incidental N° 7, dictada por la magistrada Milena Andrea Aedo Zapata del Primer Juzgado Civil de la ciudad de Chillán, que concedió el recurso de apelación subsidiario de la solicitud de reposición. Indica que, en el cuaderno incidente 7, de la causa rol C- 4733- 2015, del 1° Juzgado Civil de Chillán, la parte demandada interpuso recurso de apelación subsidiario, en el “OTROSI”, del escrito de fecha 3 de abril del año 2024, de folio 478, respecto de la sentencia interlocutoria, de folio 476, de 2 de abril del año 2024, que rechazó la exclusión del embargo pedida por la parte demandada, y que se tramitó como incidente. Luego, señala que a folio 495, con fecha 17 de abril el año 2024, la magistrada Milena Andrea Aedo Zapata, resolviendo el OTROSI, rechaza la reposición por tratarse de una sentencia interlocutoria, en relación con el artículo 181 del C. de P. Civil. En la misma resolución, concede la apelación SUBSIDIARIA, interpuesta por la demandada en contra de la referida resolución, en el solo efecto devolutivo, según resolución que adjunta. El letrado, menciona que es el propio tribunal de primera instancia que en resolución adjunta de 17 de abril del año 2024, reconoce que la resolución impugnada es una “sentencia interlocutoria”, y que en tal caso la apelación subsidiaria en la forma interpuesta es absolutamente inadmisible, lo que podría haberlo declarado esta I. Corte de Apelaciones de oficio, en uso de sus facultades, conforme lo dispone el artículo 201 del c. de p. civil. añade que al no ocurrir lo anterior, le asiste a su parte el derecho para interponer el recurso de hecho de autos, para que por medio del referido recurso, acogiéndolo, se declare que debe ser rechazado dicho recurso en la forma interpuesta por
Fundamentos
considerando que dicho recurso de reposición en contra de “autos” y “decretos”, lo que no ocurre en la especie, pues el mismo tribunal de primera instancia deja constancia expresa que la resolución dictada es una sentencia interlocutoria. Continua señalando que al ser una sentencia interlocutoria, lo que correspondía era apelar derechamente, para luego citar y transcribir los artículos artículo 196, 187, y 158 inciso 3°, todos del Código de Procedimiento Civil. Luego, agrega que el recurso concedido erróneamente, ingresó a la I. Corte de Apelaciones de Chillán, con ingreso rol I. Corte 257- 2024, caratulado “Julien con Montero”.- Finalmente, de acuerdo con lo expuesto disposiciones legales citadas, solicito tener por interpuesto recurso de hecho en contra de la resolución del folio a folio 495, con fecha 17 de abril el año 2024, del cuaderno incidental N° 7, dictada por la magistrada ya singularizada del Primer Juzgado Civil de la ciudad de Chillán, que concedió el recurso de apelación subsidiario de la solicitud de reposición, interpuesto bajo las normas del artículo 181 y 319 del C. de P. Civil, por la parte demandada, para que previo informe de la Magistrada señalado, pedir la remisión del expediente, retener los autos para la tramitación y
Fallo
fallo del recurso de autos, para que esta Ilma. Corte conociendo del recurso de hecho, lo acoja en todas sus partes, y declare que se rechaza el recurso de apelación subsidiario, interpuesto por la parte demandada en el “otrosí”, del escrito de fecha 3 de abril del año 2024, (ingresado a las 21:34 hrs.) de folio 478) por no ser procedente en la forma subsidiaria interpuesto por la demandada, respecto de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de primera instancia; u otra resolución similar que en tal sentido, de lugar al referido recurso de hecho interpuesto por su parte, con costas en caso de oposición. 2°.- Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener del tribunal superior que enmiende en conformidad a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación. 3°.- Que, lo alegado en este arbitrio, es la improcedencia del recurso de apelación subsidiario deducido por la demandada en contra de la resolución que falló la exclusión de embargo. 4°.- Que con esta misma fecha, se ha resuelto en autos rol Corte 259-2024, que dicho incidente se tiene por no interpuesto. En consecuencia, corresponde desechar el presente arbitrio, toda vez que del mérito de lo expuesto, resulta que ha perdido oportunidad, en razón de lo fallado en la causa citada. Por estas consideraciones, normas citadas y lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido por el abogado don Robe
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Chillán, ocho de mayo de dos mil veinticuatro Visto: 1°.- Que comparece el abogado Roberto Neira Cáceres, en representación de doña Carmen Judith Julien Sepúlveda, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución del folio a folio 495, con fecha 17 de abril el año 2024, del cuaderno incidental N° 7, dictada por la magistrada Milena Andrea Aedo Zapata del Primer Juzgado Civil de la ciudad
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