CRUZADOS SADP/DELEGACION PRESIDENCIAL REGION METROPOLITANA - (LTE) VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
8 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Con fecha 12 de octubre de 2023, comparece don Ulises Cerda Pecarevic, abogado, quien en representación de Cruzados S.A.D.P. deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta Nº 53, de 01 de febrero de 2023, dictada por la Delegación Presidencial de la Región Metropolitana, notificada a su parte el 27 de septiembre de 2023, que resolvió aplicar a su representada la multa de 500 Unidades Tributarias Mensuales, solicitando se declare que el procedimiento administrativo sancionatorio que dio como resultado la sanción antedicha se encuentra decaído, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 19.880. Manifiesta el recurrente que los hechos sobre los que versa el recurso acaecieron en el mes de febrero de 2020, iniciándose el procedimiento contemplado en el Título III de la Ley Nº 19.327, de Derechos y Deberes en los Espectáculos de Futbol Profesional, a través de la apertura del expediente IRM-01-2020, por lo que han transcurrido desde su origen hasta la dictación de la sentencia impugnada, más de tres años. De acuerdo a lo expuesto precedentemente, refiere que el exceso en el plazo de duración del procedimiento administrativo no se encuentra justificado ni por caso fortuito ni fuerza mayor, por lo que resultaría aplicable en el caso de autos el decaimiento de dicho proceso. Argumenta que con la actuación de la denunciante se ha vulnerado la finalidad que persigue la disposición del aludido artículo 27, que consiste en dar por efectiva la aplicación de determinados principios que rigen el actuar de los órganos de la Administración del Estado, algunos de los cuales estarían consagrados expresamente en el ordenamiento jurídico, resultando quebrantados los principios de impulso de oficio del procedimiento y de celeridad de los artículos 8º de la Ley Nº 18.575 y 7º de la Ley Nº 19.880, además del principio de eficiencia y eficacia del artículo 3° de la Ley Nº 18.575. Previa referencia a jurisprudencia que es
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho. Expone que el 20 de marzo de 2020, mediante Resolución Exenta Nº 446, en relación con lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 220 del 31 de enero del mismo año, se inició etapa de recopilación de información previa por su parte, a fin de reunir antecedentes y evaluar la procedencia de instrucción de un procedimiento sancionatorio relativo a eventuales infracciones imputables a la reclamante de autos, por los hechos acontecidos el día domingo 02 de febrero de 2020, con ocasión del partido de futbol profesional disputado entre Universidad Católica y O’Higgins de Rancagua, válido por la segunda fecha del Campeonato AFP Plan Vital, en el Estadio San Carlos de Apoquindo de la comuna de Las Condes. Asevera que el día 28 de abril del año 2020 se recibió denuncia del Jefe del Departamento Estadio Seguro de la Subsecretaría del Interior, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en contra de Cruzados S.A.D.P., por infracciones a la Ley Nº 19.327. En razón de lo anterior, y a través de la resolución impugnada en el presente recurso, se aplicó la sanción individualizada por la infracción consistente en la falla en el dispositivo de seguridad por el ingreso de elementos prohibidos. Previa referencia a la normativa que regula la imputación realizada, sostiene que, mediante ficha de supervisión del partido de 2 de febrero de 2020, se informó que hubo activación de fuegos de artificio, bengalas y petardos, ingreso de mochilas que contenían fuegos de artificio y bombas de ruido, además de lienzos no autorizados, todos por el Sector Mario Lepe, siendo esto confirmado por el informe arbitral, entregado bajo el Ordinario Nº 11097 del Departamento Estadio Seguro; Oficio Nº 62 de Carabineros de Chile; y comunicación de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional que anexa informe de seguridad y del Director de Turno. Refiere las circunstancias de hecho que dan origen a la aplicación de la sanción, individualizando los presupuestos jurídicos que la sustentan, y señala, en cuanto a la alegación de la reclamante respecto al decaimiento del acto administrativo, que en el caso de autos no existe ilegalidad alguna. Funda sus argumentos en que la Ley Nº 19.327 y su Reglamento facultan a su parte para sustanciar procedimientos frente a infracciones cometidas por organizadores de espectáculos de futbol profesional, conociendo y condenando estas conductas, en caso de ser procedente, con el fin de que asuman su responsabilidad respecto al deber de otorgar condiciones de seguridad y bienestar a los espectadores, así como también en la mantención del orden en los recintos donde se realizan los encuentros deportivos. Añade la recurrida que el solo hecho del transcurso del tiempo entre la formulación de cargos y la imposición de la sanción, no da cuenta de un cambio en las circunstancias que condujeron a su aplicación, toda vez que las normas vulneradas de la Ley N°19.237 se mantienen vigentes, siendo exigible su cumplimien
Fallo
fallo reciente de fecha 10 de abril del año en curso (Rol Contencioso Administrativo 275-2023), el decaimiento del acto administrativo como forma de poner término al procedimiento (extinción y pérdida de eficacia) no se encuentra contemplado en nuestra legislación, tratándose de una creación doctrinaria llamada a regir en aquellos casos en que ha operado un cambio en las circunstancias que justificaron la dictación de una resolución de término, lo que no ocurre en este caso pues las normas se mantienen vigentes. Así también lo ha afirmado la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 137.675-2022: el plazo del artículo 27 de la citada ley no es fatal y debe interpretarse en el sentido que obliga a los órganos del Estado a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable, a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios, pudiendo dar lugar solo a responsabilidades de carácter administrativo. Sexto: En definitiva, la demora o inactividad de la administración para resolver no se traduce en la pérdida de su potestad sancionatoria -no existen plazos fatales para la administración-, la que es irrenunciable, por primar la cautela y protección de los intereses públicos como la seguridad al interior de los estadios donde se celebran espectáculos deportivos masivos, que en este caso concreto resultó en riesgo al ingresar elementos incendiarios prohibidos. Séptimo: Conforme a lo expuesto, el reclamo de autos será desestimado, al no advertir la existencia de
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Con fecha 12 de octubre de 2023, comparece don Ulises Cerda Pecarevic, abogado, quien en representación de Cruzados S.A.D.P. deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta Nº 53, de 01 de febrero de 2023, dictada por la Delegación Presidencial de la Región Metropolitana, notificada
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