27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MANQUILEF/ISAPRE CONSALUD S.A. (CASACION Y APELACION) (LTE)

Rol

Fecha

8 de mayo de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En estos autos rol N° 12810-2017, del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Manquilef con Isapre Consalud S.A.”, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios; por sentencia de trece de noviembre de dos mil veinte, la señora secretaria titular, que falla esta causa por instrucción del Ministro Visitador de dicho tribunal, resolvió lo siguiente: “1.- Que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada, negándose lugar a la demanda de autos. 2.- Que no se condena en costas a la demandada por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.”. El abogado Álvaro Husayn Palacios Barrera, por la parte demandante en representación de don Elías Joel Manquilef Sepúlveda, en presentación de fecha 26 de marzo de 2021, en folio 21, en el primer otrosí dedujo recurso de casación en la forma y, en el segundo otrosí, recurso de apelación. Con fecha 24 de mayo de 2021, según consta de resolución de folio 7, se trajeron los autos en relación para conocer de los indicados recursos. En la vista de la causa, compareció e hizo uso de estrados, únicamente el abogado de la parte demandada.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia incurre en la causal de casación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo código. La causal indicada, como es sabido, expresa que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: … 5°. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Por su parte, este último artículo señala: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: … 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. SEGUNDO: Que, la impugnante sustenta la nulidad de la sentencia en contra de la que recurre, en que la infracción a las normas citadas en el motivo anterior, se materializa en que el tribunal de instancia se limitó a desestimar la demanda de indemnización de perjuicios sin analizar toda la prueba rendida en autos, pasando por alto que la parte demandante había producido probanzas destinadas a acreditar que el nacimiento del ilícito civil de autos nació a la vida del derecho, recién a fines de 2014. Señala que, se acompañó, al proceso el expediente del Juicio Arbitral seguido ante la Superintendencia de Salud, donde obran tanto el Informe Pericial caligráfico, de fecha 21 de octubre de 2014 como la sentencia arbitral de fecha 27 de julio de 2015. Añade, que de haber valorado tales instrumentos, la sentenciadora habría establecido que el ilícito civil de autos, no habría podido haber nacido sino hasta antes del 21 de octubre de 2014, y habría rechazado la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada En consecuencia, la juez de primer grado, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por la ley, ha debido ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos. En este mismo sentido, se debe tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, la sentencia recurrida es nula, por no fundamentar sus conclusiones en el derecho, limitándose a hacer meras afirmaciones como aquélla que hace una referencia genérica a las pruebas para sustentar las realidades fácticas que da por acreditadas y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla, como ocurre en la especie. Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio l

Fallo

fallo impugnado y acto continuo y sin nueva vista, dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley, pronunciando la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se revoque en todas sus partes, la sentencia dictada por el tribunal de la instancia, declarando, en su lugar, que se hace lugar en todas sus partes a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por Elías Joel Manquilef Sepúlveda, en contra de Isapre Consalud S.A., y en consecuencia, declarar: a) Que se condena a la Isapre Consalud S.A., a pagar al demandante Elías Joel Manquilef Sepúlveda, a título de indemnización pecuniaria de perjuicios por el daño moral sufrido, la suma de $ 150.000.000, o la suma que esta Corte, se sirva fijar conforme al mérito del proceso; b) Que la suma indicada en el literal a), precedente, se pagará con el interés corriente devengado entre la fecha de la notificación de la demanda y el día de su pago efectivo, o desde la fecha que esta Corte determine, conforme al mérito del proceso; c) Que la suma indicada en el literal a) precedente, se pagará con un reajuste según la variación del IPC, experimentada entre la fecha de la notificación de la demanda y el día de su pago efectivo, o la fecha que la Corte determine en Derecho; y, d) Que se condena a la demandada Isapre Consalud S.A. a pagar las costas de la causa y del presente Recurso. TERCERO: Que, la jurisprudencia uniformemente ha sostenido que las necesarias consideraciones de h

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Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos rol N° 12810-2017, del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Manquilef con Isapre Consalud S.A.”, en procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios; por sentencia de trece de noviembre de dos mil veinte, la señora secretaria titular, que falla esta causa por instrucción del Ministro Visitador de di

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