SIN INFORMACION

ALVARADO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

8 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 9 de abril de 2024, comparece el abogado Jorge Correa Fuentes, en favor de Keily Coromoto Alvarado Hernández, cédula de identidad para extranjeros N°26.831.911-5, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Departamento 515, Membrillar N°430, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio N°580, Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre solicitud de residencia definitiva. Funda su recurso en que la recurrente ingresó al país con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida y, luego decidió cambiar su condición migratoria, iniciando el proceso de solicitud de beneficio de permanencia definitiva con fecha 30 de julio de 2020, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, haya recibido comunicación alguna por parte de la recurrida en relación con su permanencia definitiva. Señala que dicha demora implica una inestabilidad emocional y un estado de indefensión. Destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Cita jurisprudencia y finaliza solicitando que se acoja su acción y en virtud de ello, se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de residencia definitiva conforme a derecho. Acompaña antecedentes en que se funda la presente acción. A folio 4, compareció la Institución recurrida y solicitó el rechazo del recurso en todas sus partes, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerado como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las g

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por la actora con fecha 30 de julio de 2020, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional de protección, tal solicitud no ha sido resuelta por la autoridad administrativa. 3° Que, la institución recurrida solicitó el rechazo del recurso por cuanto la solicitud de la actora se encuentra desistida por no haberla subsanado dentro del plazo establecido, acreditando el pago de la multa impuesta debido a que postuló con su permiso de residencia vencido, razón por la que el presente recurso habría perdido oportunidad. 4° Que, el artículo 31 de la Ley 19.880, establece que: “Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.” 5° Que, así las cosas, consta que el recurrido aplicó un procedimiento reglado a tramitación de la solicitud reclamada por la actora, emitiendo un pronunciamiento a su respecto, declarando desistida la solicitud de residencia definitiva por no acreditar el pago de la multa impuesta por haber postulado fuera de plazo, de consiguiente, no existe medida alguna que pueda adoptar esta Corte en favor de la recurrente, toda vez que no existe un procedimiento vigente a su respecto, y en este sentido no podría haber un retardo en la tramitación del mismo.

Fallo

por tanto, su solicitud debe entenderse completada y desistida, por lo que el presente recurso ha perdido oportunidad. A folio 9, el recurrido amplió su informe en el sentido de señalar que el análisis de la solicitud de la recurrente se completó porque se entiende desistida de su solicitud. Aclara que se entiende desistida la solicitud pues no tiene registro de que la recurrente haya completado el pago de la multa, ni tampoco consta que haya acompañado los documentos que acreditan el pago de la multa en forma y tiempo indicados en la comunicación electrónica de fecha 28 de febrero de 2022. Finaliza solicitando el rechazo del recurso por cuanto, esa autoridad, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a las garantías protegidas por la acción constitucional de protección. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2° Que, mediante el presente recurso se reprocha la excesiva dilación del procedimiento administrativo de solicitud de visa de permanencia definitiva iniciada por

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C.A. de Rancagua Rancagua, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 9 de abril de 2024, comparece el abogado Jorge Correa Fuentes, en favor de Keily Coromoto Alvarado Hernández, cédula de identidad para extranjeros N°26.831.911-5, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Departamento 515, Membrillar N°430, comuna de Rancagua, deduciendo recurso de protección en contra del Servici

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