MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ RUBEN PEDRO CAMPOS CODORNIU
Rol
Fecha
8 de mayo de 2024
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Ha comparecido Camila Macarena Valdivia Díaz, abogada, defensor penal pública licitada, en representación de LIDIAN JOSEFINA AZUAJE OLIVEROS, en autos RUC 2300240742-6, RIT 32-2024, quien deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta el 16 de marzo de 2024, mediante la cual se declaró culpable a la acusada y fue condenada a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de su condena, como autora del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal, cometido en este territorio jurisdiccional el 4 de marzo de 2023. Invoca la causal de nulidad del artículo 374, letra e), en relación con el articulo 342 letra c) y artículo 297 del Código Procesal Penal, al infringirse el principio de razón suficiente en la fundamentación de la sentencia; y de modo subsidiario la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, al haberse incurrido en la sentencia en un error de derecho, aplicando erróneamente el artículo 456 bis A del Código Penal, pues la conducta probada durante el juicio no es constitutiva de dicho delito. La vista del recurso de nulidad de estos antecedentes se efectuó en la audiencia pública de 19 de abril de 2024, compareciendo el abogado defensor penal público Salvador Ponce Campos, por el recurso, y el abogado asesor del Ministerio Público Jaime Medina Álvarez, contra el recurso.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa de la sentenciada invoca como causal de nulidad la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por estimar que se infringe el principio de razón suficiente en la fundamentación de la faz subjetiva del delito de receptación de vehículo motorizado; toda vez que la defensa en el juicio oral, pidió la absolución por falta de dolo; y el tribunal utilizó un razonamiento aparente al establecer que las solas circunstancias del transporte de la especie son suficientes para establecer el conocimiento potencial del origen espurio de esta, y que parte su razonamiento para desestimar la alegación de falta de conocimiento del origen ilícito de la especie, es la distancia entre el origen y destino del viaje que son muy extensos; luego, es una posibilidad que ella pudiera conducirlo en el trayecto; por eso, los transportaba y no podía menos que conocer el origen ilícito de la especie; sin embargo, la acusada Azuaje indicó al tribunal que no conocía el origen ilícito de la especie, pues quien sí lo conocía era su marido, quien conducía el vehículo al momento de la detención, hechos que no le fueron comunicados en ningún momento antes ni durante el viaje. Señala que no se rindió probanza alguna que estableciera que la acusada supiera conducir o que tuviera licencia de conducir y por ello, tuviera el conocimiento para ejecutar dicha acción. Entonces, tomando eso en consideración, siendo cierto que el trayecto recorrido es bastante extenso, no por ello se puede asumir sin más que el pasajero, acompañante o copiloto está en posición y condición de conducir en algún tramo de la ruta el vehículo. Pues para ello, debe obrar alguna probanza que sustente tal conclusión, máxime que es la misma encausada quien manifestó carecer de conocimientos sobre la conducción de vehículos motorizado, como quedó asentado en el
Fallo
fallo impugnado; afirmando que la conclusión arribada por el tribunal aparenta ser una razón suficiente, pero que mirada con detenimiento no se explica por qué razón asumió el sentenciador, en el estándar de plausibilidad que la acusada podía conducir el vehículo, siendo patente la fundamentación aparente, pues esta forma de razonar buscar relevar hechos que no se han probado o darle un carácter diverso para justificar una conclusión. Agrega que el tribunal afirmó que la tenencia de la especie acreditada a propósito de la posibilidad “teórica” que la encausada pudiera conducir o colaborar llamando a un tercero, permitía suponer que no podía menos que conocer el origen ilícito de la especie; pero lo cierto es que, la tenencia de una especie no implica necesariamente el conocimiento exacto de las características de este; máxime si es que el delito quedó en evidencia para los funcionarios policiales por existir contradicción entre el N° de Chasis que el vehículo exhibía y los documentos que portaba el vehículo; y el tribunal sobre este aspecto razona de modo circular. Ella tenía la especie en su poder. Como la tenía en su poder, tenía que saber que el número de chasis no correspondía al de los documentos con el exhibido en el vehículo. Luego, no podía menos que saber que el vehículo tenía un origen espurio, porque se transportaba en él. Afirma que el tribunal no razona sobre qué forma la encausada tenía conocimiento del origen ilícito de la especies; de qué forma se establece
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Antofagasta, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ha comparecido Camila Macarena Valdivia Díaz, abogada, defensor penal pública licitada, en representación de LIDIAN JOSEFINA AZUAJE OLIVEROS, en autos RUC 2300240742-6, RIT 32-2024, quien deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta el 16 de marzo de 2024, mediante
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