PEÑA/MORA (LTE)
Rol
Fecha
8 de mayo de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero que se eliminan. En el considerando décimo letra a) se sustituye la cita al mes de “abril” por el mes de ¨marzo”. Y teniendo, además, y en su lugar presente: PRIMERO: Que el incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplidor, en todo o en parte, de los perjuicios directos que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante incumplido, y por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como un efecto necesario y lógico. En el caso de un contrato de trasporte de pasajeros el transportador se encuentra obligado a conducir a las personas que transporta sanas y salvas al lugar de destino, por lo tanto, responde por todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste, obligación que cesa cuando el viaje haya concluido. SEGUNDO: Que establecida la existencia de un contrato de transporte, asentado, también, en el considerando décimo octavo que se reprodujo el incumplimiento infraccional por parte del demandado chofer del vehículo en cuestión, cabe determinar si en la especie concurren los restantes requisitos de la responsabilidad contractual, esto es, imputabilidad del deudor -culpa o dolo-, mora del mismo, existencia de daños causados a raíz del incumplimiento y la relación de causalidad entre el incumplimiento y dichos perjuicios. Pues bien, de la prueba rendida no puede sino concluirse que el actuar del chofer del vehículo que trasportaba a la demandante fue negligente en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones asumidas al celebrarse el contrato de transporte de pasajeros, pues lejos de velar por la seguridad de aquella, reanudó la marcha del vehículo sin estar atento a si las condiciones permitían hacerlo con seguridad, en tanto reanudó la marcha sin cerciorarse que una pasajera -la actora- había resultado con su pie atrapado y atascado por la puerta, razón por la que perdió el equilibrio, cayendo al pavimento producto del movimiento del bus; luego, conforme se deriva de la misma prueba, abandona el lugar del accidente, sin cumplir la obligación de detener su marcha, prestar la ayuda necesaria a la pasajera y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata. Al incumplimiento anotado, se agrega la vulneración por parte del conductor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 18.290 que dispone: “Prohíbase a los conductores de estos vehículos: N° 5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;”. Concurrente al caso es también la presunción del artículo 168 de la recién citada ley que dispone: “En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima. Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente. Asimi
Fallo
se declara: Que se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, dictada en los autos Rol C-5377-2018 del Veinte Juzgado Civil de Santiago y en su lugar se resuelve: I.- Que se hace lugar la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña Rita Eliana Peña Cárdenas en contra de Manuel Mora Maril, y Express de Santiago Uno S.A., ya individualizadas, sólo en cuanto se las condena a pagar solidariamente a la demandante las siguientes indemnizaciones: A.-) $ 254.821 a título de daño emergente, suma que se reajustará conforme al alza del índice de precios al consumidor entre el mes de marzo del 2014 y la fecha de su pago efectivo, devengando además interés corriente para operaciones reajustables en caso de mora. B.-) $ 5.000.000 a título de daño moral, suma que se reajustará conforme al alza del índice de precios al consumidor entre el mes en que esta sentencia quede ejecutoriada y el que preceda al pago, devengando intereses para operaciones reajustables a contar del momento en que los demandados sean constituidos en mora. II.- Que no se hace lugar en lo demás a la demanda. III.- Que no se condena en costas a las demandadas al no haber sido totalmente vencidas. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse. Rol 3413-2021 Civil Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Dobra Lusic Nadal e integrada, además, por el ministro señor Hernán Cris
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero que se eliminan. En el considerando décimo letra a) se sustituye la cita al mes de “abril” por el mes de ¨marzo”. Y teniendo, además, y en su lugar presente: PRIMERO: Que el incumplimiento de un contrato hace o puede hacer respo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica