PATRICIO ANDRES ASTUDILLO SOTO C/ MARIA FELICINDA ESCALONA DIAZ
Rol
Fecha
8 de mayo de 2024
Materia
CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa Rol Ingreso Corte N°794-2024, RIT N°5545-2020 del Juzgado de Garantía de Talca, comparece don FRANCISCO JAVIER PIFFAUT PASSICOT, Abogado por la imputada MARÍA FELICINDA ESCALONA DÍAZ, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 25 de marzo del presente año ante el Juzgado de Garantía de Talca, en virtud de la cual se condenó a María Felicinda Escalona Díaz a la pena de 300 días de reclusión menor en su grado mínimo, a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a la pena de suspensión de su licencia de conducir por el plazo de UN año; en calidad de autora del cuasidelito lesiones graves en el artículo 492 en relación al artículo 490 Funda el medio de impugnación en estudio, en la causal estatuida en el artículo 374 literal e) de la recopilación instrumental penal, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d), o e)”, en relación con lo prescrito en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Se verificó la vista del recurso en la audiencia del día 29 de abril de 2024, alegando por el rechazo del mismo, el Abogado representante del órgano persecutor penal don Mauricio Jorquera Loyola y en favor del recurso, el Abogado don Francisco Javier Piffaut Passicot y el querellante doña Blanca Rebolledo Gajardo.
Fundamentos
CONSIDERANDO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que el recurrente antes individualizado, endereza su arbitrio de nulidad formal, edificándolo sobre la base de la causal estatuida en el artículo 374 literal e)en relación al artículo 342 letra c),ambas normas del Estatuto de Instrucción Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo prevenido en el artículo 297 del texto legal en referencia, expresando – en síntesis- que el tribunal del grado que existen hechos controvertidos cuya existencia no se han acreditado de manera alguna tendiente a provocar una convicción más allá de una duda razonable, citando a título ejemplar la declaración del Perito de la SIAT Fredy Arenas Gallardo, quien atribuye responsabilidad a su representada en los hechos pesquisados, sobre la base de su concurrencia al lugar de los hechos, ignorando que la víctima no contaba con la acreditación mínima para transitar por la vía pública conduciendo una motocicleta, existiendo en consecuencia infracción al principio de la razón suficiente y al de la no contradicción. Respecto del primero, refiere confusión por parte de la agencia penal estatal, en lo tocante a la circunstancia de existir o no señalética vertical de ceda el paso que enfrentaba su representada, sumado a que la víctima el día de los hechos no contaba con licencia de conducir ni documentos al día, amén de que aquel conducía la moto sin portar casco, razones que lo motivan para señalar que la sentencia es arbitraria. En lo pertinente al segundo principio violentado, indica que todos los testigos que deponen en el juicio son de oídas, más no responden al carácter de testigos presenciales, concluyendo que “Si el Tribunal acredita estos hechos con dichas pruebas, también debe admitir que la fuente de dicha prueba es precisamente el relato que se rindió en el juicio. Es así que se infringe el principio de no contradicción, pues los mismos elementos que sirvieron para acreditar la conclusión anotada, NO SON SUFICIENTES para establecer la responsabilidad de la señora Escalona Díaz”. Solicita que se acoja el recurso deducido e invalide el juicio oral y la sentencia definitiva dictada en él, por la causal invocada, a fin de que se lleve a efecto un nuevo juicio conocido por el Tribunal no inhabilitado que corresponda, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, necesario es consignar, que el control que esta Corte puede verificar sobre la prueba rendida, sólo cabe si la valoración efectuada por el tribunal de base en cuestión, ha sido notoriamente irracional o arbitraria, presupuesto fáctico éste último que no se consulta en la especie. Por el contrario, del
Fallo
fallo en análisis se advierte con claridad meridiana, que el sentenciador, junto con respetar la regularidad formal del procedimiento, verificó una exposición clara ,lógica y completa del hecho punible y circunstancias que se dieron por probados, como se lee en la reflexión octava del fallo cuya nulidad se impetra como, asimismo, realizaron una valoración de la prueba que formó su convicción, respecto de las conclusiones sobre las cuales edificó su veredicto de condena, tal como se lee en el motivo noveno del laudo en estudio, procediendo a efectuar la calificación jurídica del ilícito pesquisado en el considerando décimo del fallo cuya ineficacia jurídica se pretende, todo lo cual es compartido por esta Corte, no divisando en dicha ponderación omisión alguna de la exigencia contenida en el artículo 342 literal c) del Estatuto de Instrucción Penal, traducida en infracción al principio de contradicción y de la razón suficiente como lo denuncia el acusado en su reproche de nulidad, más aún cuando el sentenciador del tribunal de base, correcta y acertadamente desvirtuaron la tesis postulada por aquel, en el raciocinio noveno y décimo primero de la sentencia en estudio. TERCERO: Que, en las condiciones descritas en las reflexiones que antecede, forzoso resulta concluir que el arbitrio de nulidad en estudio debe ser, necesariamente, desestimado. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 352, 360, 372 y 384 del Código Proc
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Talca, ocho de mayo de dos mil veinticuatro VISTOS: Que en causa Rol Ingreso Corte N°794-2024, RIT N°5545-2020 del Juzgado de Garantía de Talca, comparece don FRANCISCO JAVIER PIFFAUT PASSICOT, Abogado por la imputada MARÍA FELICINDA ESCALONA DÍAZ, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 25 de marzo del presente año ante el Juzgado de Garantía de Talc
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