JUZGADO DE GARANTIA DE VICUÑA

C/ BENJAMIN EDUARDO POZO ROJAS Y OTRO

Rol

Fecha

8 de mayo de 2024

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la solicitud formulada por la defensa en estrados, en cuanto a declarar inadmisible la apelación verbal formulada por el persecutor -en atención a que tal figura solo se contempla respecto de la medida cautelar de prisión preventiva pero no respecto de la internación provisoria- cabe hacer presente que la Ley N°20.084 no contiene reglas adjetivas respecto del recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de internación provisoria de un imputado adolescente, debiendo en consecuencia, por mandato del mismo cuerpo normativo, recurrirse a las reglas generales sobre la prisión preventiva contenidas en el Código Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentran precisamente las relativas a la apelación verbal de la resolución que no da lugar a tal medida cautelar, y atendido que el delito por el cual los adolescentes han sido formalizados corresponde precisamente a uno de aquellos que hacen procedente la interposición del arbitrio en audiencia, es que solo cabe concluir que la apelación verbal formulada por el Ministerio Publico resulta admisible, desestimándose

Fallo

por tanto la alegación formulada por la defensa. SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo, es dable hacer presente que, atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes en audiencia, estos sentenciadores comparten los argumentos expuestos por el señor juez a quo, teniéndose, además, particularmente presente lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley N° 20.084, apareciendo que los objetivos de la medida cautelar pueden ser alcanzados en el marco del artículo 155 del Código Procesal Penal y que de acuerdo a la prognosis de pena probable aparece desproporcionada la internación provisoria al caso de autos, todo lo cual amerita confirmar la resolución recurrida. Por estas consideraciones y visto, por último, lo dispuesto en los artículos 358 y 360 del Código Procesal penal, SE CONFIRMA la resolución dictada en audiencia del siete de mayo de dos mil veinticuatro, por el Juez de Garantía de Vicuña, en aquella parte que no decretó la medida cautelar de internación provisoria respecto del imputado de autos y dispuso medidas cautelares de menor intensidad. Acordada con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Montenegro, quien fue del parecer de revocar la resolución recurrida y en consecuencia disponer la medida cautelar de internación provisoria respecto de ambos imputados, teniendo para estos efectos presente que en esta sede no se ha cuestionado sustancialmente los presupuestos materiales de la medida cautelar solicitada por el persecutor, y en lo referente

Texto Completo (Preview)

La Serena, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. Siendo las 10:08 horas, ante la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro titular señor Christian Le-Cerf Raby e integrada por el Ministro titular señor Vicente Hormazábal Abarzúa y el Fiscal Judicial señor Miguel Montenegro Rossi, se realiza la audiencia fijada para el conocimiento del recurso de apelación deducido por e

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