FISCALIA IQQ CONTRA GIOVANNI FRANCISCO YANEZ AMPUERO
Rol
Fecha
8 de mayo de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2300210295-1, RIT N°841-2023, Rol Corte 112-2024 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el trece de febrero de dos mil veinticuatro, mediante la cual condenó a Giovanni Francisco Yáñez Ampuero y a Esteban Gómez Ibarguen como autores de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, descubiertos en esta jurisdicción el día 24 de febrero de 2023. En representación del sentenciado GIOVANNI FRANCISCO YÁÑEZ AMPUERO, la abogada Sra. BÁRBARA LABRAÑA MUÑOZ, dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, mientras que por el encausado ESTEBAN GOMEZ IBARGUEN el abogado Sr. RICARDO RIVERA TRUJILLO, dedujo el mismo recurso fundado en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación al literal c) del artículo 342, ambos del mismo cuerpo legal. A la audiencia dispuesta para su conocimiento, compareció por el acusado Giovanni Yáñez Ampuero la abogada Sra. Aliny Garcés Pinto, por Esteban Gómez Ibarguen el abogado Sr. Ricardo Rivera Trujillo, y por el Ministerio Público lo hizo el letrado Sr. Rubén Villalobos Monardes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa de Giovanni Francisco Yáñez Ampuero deduce la causal de nulidad contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, consistente en haberse realizado una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Expone que la sentencia recurrida incurre en esta causal de nulidad según consta en su considerando Décimo Cuarto al pronunciarse sobre la circunstancia atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, lo que a su juicio repercute directamente en la determinación de pena que se efectúa por parte del tribunal. Sostiene que en la sentencia se realizó una errónea aplicación del artículo 11 N° 9 del Código Penal al rechazarla, y que de la lectura de los argumentos contenidos se aprecia que erróneamente se exigió que la minorante se hubiere radicado exclusivamente en virtud de la prueba rendida, error que se presenta desde que la declaración del imputado en el juicio oral es un mecanismo de defensa, más no un medio de prueba propiamente tal. Por esto, asegura que no puede imputarse a la sustancialidad de la circunstancia modificatoria, el resultado y/o éxito de la investigación y, consecuencialmente, del juicio o de la convicción que logren adquirir o no los jueces. Expresa que su defendido no sólo reconoció el ilícito, sino que además aportó elementos que no habían sido indagados, tales como la identidad del proveedor de la sustancia, la forma de distribución o las ganancias esperadas, por lo que estima que la interpretación efectuada en el considerando referido resulta restrictiva, y supedita la colaboración del acusado al resultado que se obtenga de las diligencias investigativas realizadas. Sin embargo, estima, que lo determinante para la configuración de la minorante mencionada dice relación con que efectivamente el acusado haya prestado un testimonio veraz y serio, requisitos copulativos que se presentan en el caso concreto de momento que su defendido narró un testimonio que puede ser corroborado con la prueba de cargo y que se refiere a circunstancias importantes del ilícito imputado, como la aportación de fechas, horarios, dinámica de quienes interactuaron en él, el nombre de la persona que encargó la labor de transporte en el bus, correspondiente a Marcelo Martínez y la cantidad de dinero que le habrían ofrecido para realizar la labor de traslado. Cita jurisprudencia y doctrina sobre la materia, y afirma que de haberse interpretado y aplicado correctamente el derecho, la sentencia recurrida habría estimado concurrente la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, como una atenuante muy calificada en virtud del artículo 68 bis del mismo estatuto, lo que habría permitido aplicar la pena rebajada en un grado desde el mínimo legal, esto es, la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, solicitando que se acoja el recurso por la causal invocada, se invalide solamente la sentencia y se
Fallo
fallo en revisión no se ha hecho cargo de todas las alegaciones de la defensa, y no explica de manera clara, lógica y completa el rechazo de la minorante, y en sus razonamientos no se adecua a los principios de la lógica en concreto el de tercero excluido y el de razón suficiente lo que hace imposible para el lector rehacer las reflexiones de los sentenciadores para concatenar las razones de las conclusiones a las que llega. Refiere que la exigencia de fundamentación de la sentencia es una garantía que integra la noción de debido proceso, lo que se vincula con la idea de control interno y externo de la decisión judicial, que se inserta dentro de las garantías que integran el concepto de debido proceso que forma parte de la garantía reconocida en los Tratados Internacionales suscritos por Chile y que se encuentran vigentes, como en la Constitución Política del estado en su artículo 19 N°3 inciso 5° y en el artículo 297 del Código Procesal Penal, citando doctrina y jurisprudencia al efecto. Afirma que al no explicarse de manera clara lógica y completa el razonamiento del tribunal para arribar a sus conclusiones, no se cumplen con los requisitos del articulo 297 letra c) del Código Procesal Penal (sic), razón por la que solicita desde ya que se acoja el presente recurso de nulidad. Finalmente señala que los vicios desarrollados influyen en la parte dispositiva del fallo, ya que al haber sido reconocida la atenuante del artículo 11 N°6, si se hubiere acogido la minorante del a
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Iquique, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC N°2300210295-1, RIT N°841-2023, Rol Corte 112-2024 Penal, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el trece de febrero de dos mil veinticuatro, mediante la cual condenó a Giovanni Francisco Yáñez Ampuero y a Esteban Gómez Ibarguen como autores de un delito de tráfico ilíc
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