JERSON ALEJANDRO SAEZ PEÑA CON (SCHUBERT) SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA Y OTRO
Rol
Fecha
8 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGE NULIDAD
Hechos
VISTOS: Por sentencia definitiva de dieciocho de noviembre del año dos mil veintitrés, en causa RIT T-7-2022, RUC: 22-4-0421738-4, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu se declaró: I.- Que se rechaza, sin costas, la excepción de falta de legitimación pasiva enderezada por el Fisco de Chile en representación de la demandada, en lo principal del escrito de contestación, fundado en la carencia de personalidad jurídica y patrimonio propios del demandado. II.- Que se acoge, sin costas, la excepción de caducidad de las acciones de tutela laboral y la subsidiaria de despido injustificado. III.- Que, en consecuencia, se rechaza en todas sus partes, la demanda principal de declaración de relación laboral y tutela laboral por garantías fundamentales, como también la subsidiaria de despido injustificado, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, todas enderezada a folio 1 por Jerson Alejandro Sáez Peña, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Servicio De Gobierno Interior, de la Delegación Presidencial Provincial Arauco, y del FISCO DE CHILE, RUT Nº 61.006.000-5, todos ya individualizados. IV.- Que no se condena en costas al actor por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Contra dicha sentencia el abogado Benny Opazo Sobarzo, por el denunciante Jerson Alejandro Sáez peña, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 489 y 168 del mismo cuerpo legal, los que reproduce, recurso que funda en que habiéndose conocido y establecido como término de la relación laboral el día 31 de mayo de 2022, la interposición de la denuncia de tutela laboral y la demanda por despido injustificado fue el día 12 de agosto de 2022, encontrándose vigente el plazo de 60 días hábiles para el ejercicio de ésta. De manera subsidiaria impetró la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, al vulnerar las reglas de la apreciación de la sana crítica en cuant
Fundamentos
fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, la que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. CUARTO: Que, en cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia, las maneras de infringir la ley son contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de la misma. Hay contravención formal de una ley cuando la sentencia impugnada está en oposición directa con el texto expreso de una ley. Una segunda forma de infringir la ley es interpretándola erróneamente, esto es, cuando el sentenciador al aplicarla a un caso concreto, le da un sentido o alcance distinto de aquél que prevé la ley, o sea, ampliando o restringiendo el sentido de sus disposiciones. Además, la ley puede ser infringida por su falsa aplicación, es decir, porque se aplica a casos a los cuales no regula o es extraña, o bien, se prescinde de ella en aquellas para los cuales fue dictada. En esta situación se contempla un doble aspecto; Primero cuando se aplica la ley a un caso en que ella es extraña, quiere decir que se habrá dejado de aplicar la ley verdadera la cual también habrá sido violada; a la inversa si se prescinde de la ley en un caso para el cual fue dictada, quiere decir que habrá sido resuelto mediante una ley extraña, la cual, por consiguiente, también habrá sido violada. Por último, el error que se denuncia debe incidir en aquella parte que contiene la decisión del asunto controvertido, lo que ocurrirá cuando la ley i
Fallo
fallo refutado, la juez de fondo refiere a la Excepción de Caducidad impetrada por la denunciada, a cuyos efectos señala en el Décimo Cuarto raciocinio que para una acertada resolución de la misma, ha de estarse a los hechos asentados previamente, en relación a las alegaciones de fondo que al respecto realizaron las partes. Así las cosas, la parte denunciada opuso esta excepción, fundada en la normativa aplicable y atendido que el demandante estuvo contratado en dos ocasiones, existiendo un intermedio o entre ambos contratos, por lo que las acciones de tutela laboral y despido injustificado incoadas desde el 22 de julio de 2019, año 2020, incluidos los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, ha caducado. Luego, en lo que refiere a las contratas concluye que “atendido que ellas debieron demandarse dentro de los sesenta días hábiles a contar de la separación o desvinculación del actor ocurrido desde noviembre de 2020- 01 febrero de 2021. No obstante ello, la demanda se interpuso en agosto de 2022. Luego, en el Décimo Quinto fundamento sobre este aspecto razona sobre la base que “conforme aparece de los antecedentes de la causa y los hechos probados, en este caso la separación del trabajador se produce, el 31 de mayo de 2022, día último en que presta servicios pues la resolución que lo desvincula, se hace efectiva el 1° de junio del mismo año, conforme a la resolución que desvincula al demandante y las alegaciones de ambos litigantes. Y más adelante la juez de grado señala
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Concepción, ocho de mayo del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia definitiva de dieciocho de noviembre del año dos mil veintitrés, en causa RIT T-7-2022, RUC: 22-4-0421738-4, del Juzgado de Letras y Garantía de Lebu se declaró: I.- Que se rechaza, sin costas, la excepción de falta de legitimación pasiva enderezada por el Fisco de Chile en representación de la demandada, en lo principal
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