2º JUZGADO CIVIL DE VALDIVIA

SANHUEZA/SERVICIO DE SALUD VALDIVIA

Rol

Fecha

8 de mayo de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se elimina el

Fundamentos

considerando único de la sentencia impugnada. Y se tiene presente: Primero: Que, al folio 67 la abogada Patricia Igor Fuentes, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 22 de mayo de 2023, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, que rechazó la demanda por falta de servicio interpuesta por doña Ximena Antillanca Mora y Juan Sanhueza Briceño, por sí, y en representación de su hija Antonia Millaray Milagros Sanhueza Antillanca en contra del Servicio de Salud de Valdivia. Señala que tanto la parte demandante como la demandada refieren que la puérpera se encontraba en la sala de parto, sólo en compañía del cónyuge, que el parto fue de pie y que el recién nacido fue expulsado cayendo al suelo, tocando este con el hombro, y la demandada refiere que el bebé se golpeó en la cabeza. Añade que en la Auditoría Asistencial realizada por el Servicio de Salud Valdivia, documento acompañado a fojas 39, en uno de sus párrafo referentes a lo transcrito de la ficha clínica en intervalo desde las 07:10 a las 07:50 horas, se señala que la puérpera se encuentra sólo en compañía de su marido, señalándose contradictoriamente que en el control de las 07:10 horas queda además en compañía de la Tens; se realiza cambio de turno a las 07:40 o 07:45 horas, pero la matrona entrante no ingresa a la sala de parto, por lo que sigue la paciente sólo en compañía del cónyuge. Esto es reafirmado en el registro de las 07:50 horas en donde se expresa claramente “Paciente pujando con cefálica en expulsivo. Usuaria parada en compañía de su esposo, puja y se logra toma RN por cabeza”. Argumenta que se agrega una sección de Parto Instrumental o Procedimiento, donde se indica lo siguiente: “PTVN de pie. Se sujeta RN al expulsivo de pie, sólo en compañía de pareja. NRT femenino con llanto espontáneo, rosada y (…) se logra contener cefálica fetal pero espalda toca el suelo. Se contiene para continuar los procedimientos hasta llegada técnico paramédico. Se liga cordón y se procede a retirar AIRN. Alumbramiento espontáneo completo…”. Añade que más abajo, en Item Evolución Recién Nacido, y así también en la ficha clínica, se expone la siguiente secuencia: “08:45 horas lo siguiente: Solicito médico de turno RN por ser hijo de madre diabética y parto intempestivo de pie en Sala De Partos sin técnica aséptica ni condiciones de temperatura ambiental adecuada. Y mantenido temblor de EESS. 10:30 horas. Se observa a recién nacido el cual se encuentra amamantando. Mantiene cianosis distal y con dificultad para termoregular...” Luego en la parte de “Sugerencias y Recomendaciones de la Auditoría”, se expresaría lo siguiente: “1.- Teniendo presente los hechos estudiados y la situación de abandono asistencial en que se produjo el parto, con grave riesgo tanto para la madre como para el Recién Nacido y, considerando que las salas de parto, por la naturaleza de las funciones que en ellas se ejecutan, se constituyen en Unidades de Emergencia, se sugie

Fallo

se declarará en lo resolutivo. Respecto del demandante don Juan Sanhueza Briceño no se ha rendido prueba directa para acreditar los perjuicios morales, aunque, al entender de esta Corte, resulta evidente que las circunstancias traumáticas en las que nació su hija, considerando que es un hecho pacífico que era la única persona que se encontraba presente en la sala de parto, y tuvo que asistir a su mujer en el proceso de alumbramiento, le generó una afectación sicológica. Por ende, también se dará lugar al daño moral respecto de este demandante. Por último, en cuanto a los daños ocasionados a la menor Antonia Millaray Milagros Sanhueza Antillanca, no hay evidencia en el proceso que permita entender que el parto tantas veces referido le ha ocasionado algún daño o perjuicio físico, o de alguna otra naturaleza. Por ende, la pretensión indemnizatoria respecto de ella será rechazada. Y visto además lo dispuesto por los artículos art. 4 de la Ley N° 18.575 y art. 38 inciso 1° de la Ley N° 19.966, y artículos 188 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia en alzada de 22 de mayo de 2023, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Valdivia que rechazó la demanda de autos, y en su lugar, se decide: a) que ACOGE parcialmente la demandada de autos; b) Se condena a la demandada Servicio de Salud de Valdivia al pago de la suma de $10.000.000.- (diez millones de pesos) a favor de doña Ximena Antillanca Mora por concepto de daño moral; c) Se condena a la demandada Ser

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Valdivia, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se elimina el considerando único de la sentencia impugnada. Y se tiene presente: Primero: Que, al folio 67 la abogada Patricia Igor Fuentes, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 22 de mayo de 2023, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, que rechazó la demanda por falta de servi

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