1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

ALDO FELIPE NUÑEZ LLANCA CON INVERSIONES RIO PIRQUE SPA Y OTRA.

Rol

Fecha

8 de mayo de 2024

Materia

SUMARIO ORDINARIO

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Rol Ingreso Corte N° 1860-2023 Civil, del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, por Laudo y Ordenata de 30 de agosto de 2023, rectificado por resolución de 1 de septiembre de 2023, de fojas 408 y 434, respectivamente, pronunciada en autos arbitrales sobre partición, por el juez arbitro don Manuel Hazbún Comandari, se acogió demanda en juicio particional y se tuvo por liquidada la comunidad existente entre Transportes Euzkadi Limitada y don Aldo Núñez Llanca, con la sola excepción del lote número quince y su correspondiente derecho de aprovechamiento de aguas. Contra esta decisión la abogada doña Mariana Castro Lledó en representación de Transportes Euzkadi Limitada, a fojas 438, interpuso los recursos de casación en la forma y apelación, los que se trajeron en relación el 19 de diciembre pasado.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, por el arbitrio de casación formal se denuncia en primer lugar el vicio del numeral 1° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada por un tribunal incompetente”, toda vez que en la especie, el juez árbitro, dictó su laudo una vez que había expirado el plazo para ejercer su cometido. Expone que, la propia sentencia señaló que el señor árbitro partidor aceptó el cargo con fecha 7 de julio de 2021 y lo tuvo por constituido el 8 de julio de 2021, y como no hubo ningún tipo de suspensión ni prórroga de competencia, ésta expiraba el 7 de julio de 2023. En consecuencia -afirma el impugnante- todos los actos realizados con posterioridad a esa fecha son nulos por la incompetencia del tribunal. Pide, que se invalide la sentencia impugnada y que se dicte el

Fallo

fallo de reemplazo que en derecho corresponda. SEGUNDO: Que, en primer término, resulta necesario recordar que el recurso de casación formal, es un instrumento de impugnación de estricto derecho, lo que exige del reclamante la máxima precisión a la hora de fundamentar la causal de nulidad que entabla, por lo que debe justificar de modo claro y concreto, la manera en que los hechos en que basa su reclamo, coinciden con la hipótesis invalidatoria que esgrime, explicando debidamente su preparación, procedencia y la manera en que el vicio acusado influye en lo dispositivo del fallo TERCERO: Que, en tal sentido, el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Dicha norma, que exige la preparación del recurso, le impone al recurrente la carga de reclamar por las vías procesales disponibles el o los vicios que advierte, impugnación que, como expresamente se señala, debe abarcar todos los grados jurisdiccionales; sin embargo, en la especie, se aprecia que la impugnante, frente a las resoluciones que estima como injustas, no recurrió por vía procesal alguna en contra de dichas decisiones, no obstante la procedencia en su contra de arbitrios impugnatorios. Por el contrario, según aparece del primer comparendo de 18 de agosto

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San Miguel, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes Rol Ingreso Corte N° 1860-2023 Civil, del Primer Juzgado Civil de Puente Alto, por Laudo y Ordenata de 30 de agosto de 2023, rectificado por resolución de 1 de septiembre de 2023, de fojas 408 y 434, respectivamente, pronunciada en autos arbitrales sobre partición, por el juez arbitro don Manuel Hazbún Comandari, se a

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