ARTURO CRISTIAN SALAZAR CON SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, el 2 de enero de 2024 comparece don ARTURO CRISTHIAN SALAZAR BALSA, cédula nacional de identidad para extranjeros N°26.401.223-6, pasaporte N°J153547, de nacionalidad cubana, técnico profesional en electrónica, domiciliado en Pasaje 13 Oriente A, N°3246, Villa Don Rafael, Talca, interponiendo recurso de protección en su favor y en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, planteada por la recurrente el 18 de diciembre de 2020, hecho que vulnera la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Refiere, en síntesis, que el 31 de julio de 2018 ingresó junto a su hijo menor de edad al país con una visa otorgada por el Consulado de Chile en Cuba, obteniendo posteriormente visas temporales y desempeñando labores remuneradas. Añade que el 18 de diciembre de 2020 presentó su solicitud de visa de residencia definitiva, acompañando toda la documentación requerida para dicho trámite, agregando, además, el certificado de nacimiento de su hija chilena, como también comprobante de pago de multa. El 20 de abril de 2023 le llegó la orden de pago y, desde esa fecha permanece aún en estado de resolución, conforme se desprende de la información publicada en la página web. Finalmente y previas citas legales, solicita se acoja el recurso y se decrete que la recurrida ordene a un funcionario del servicio darle una solución a su caso, el cual lleva más de 3 años en curso sin una causa aparte. SEGUNDO: Que a folio N°5 comparece don Juan de Dios Cardemil Palacios, abogado, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones quien, en lo principal de su presentación, solicita se decla
Fundamentos
considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esa autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excma. Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. Asimismo, postula que no existe un derecho indubitado, pues no existe ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. Como ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en las causas antes aludidas. En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos. Finalmente, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentes expuestos. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, en el segundo otrosí de folio N°5, la recurrida solicita el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de esa autoridad. Indica que la recurrente de nacionalidad cubana, ingresó al país el 30 de julio de 2018, en calidad de titular de una visa consular, otorgada por el Consulado General de Chile en La Habana, Cuba, la cual se mantuvo vigente hasta el día 30 de julio de 2019, obteniendo diversas visa temporaria. Añade que el 18 de diciembre de 2020 solicitó el beneficio de la permanencia definitiva que, al día de hoy, se encuentra en trámite, específicamente, en etapa de Resolución, desde el 20 de abril de 2023, conforme a fotocaptura que inserta en su presentación. Así las cosas, la solicitud de permanencia definitiva del extranjero recurrente se encuentra, actualmente, en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Precisa que la regularidad en el país de la recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, los que cita en su presentación. Posteriormente transcribe el artículo 43 de la Ley N°21.325, destacando lo prescrito en su inciso segundo, en orden a que “se entenderá que la cédula de identidad man
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. SEXTO: Que, en este sentido, se alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado consumativo permanece vigente en tanto no se salve ésta, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la atenta lectura del escrito de la recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razones todas que conducen al rechazo de lo pedido por la recurrida. SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: OCTAVO: Que, conforme fluye de la alegación plan
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Talca, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, el 2 de enero de 2024 comparece don ARTURO CRISTHIAN SALAZAR BALSA, cédula nacional de identidad para extranjeros N°26.401.223-6, pasaporte N°J153547, de nacionalidad cubana, técnico profesional en electrónica, domiciliado en Pasaje 13 Oriente A, N°3246, Villa Don Rafael, Talca, interponiendo recurso de protección en su favor y en c
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