2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PEÑA/GEOROCK S.A

Rol

Fecha

8 de mayo de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de once de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-4650-2022 se acogió la demanda interpuesta por Sergio Alfredo Peña Araya en contra de GEOROCK SpA, declarando que el despido sufrido por el demandante fue indebido y la condenó al pago de las indemnizaciones por término de contrato, más el recargo legal del 80%, además de la remuneración de mayo de 2022, feriado proporcional y gastos pendientes de reembolso, junto con establecer el pago de los intereses y reajustes respectivos y que cada parte debe pagar sus costas. Además, se rechazó la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la demandada CODELCO Chile y condenó a ésta subsidiariamente respecto de las prestaciones antes señaladas. En contra de dicho fallo, recurren de nulidad la demanda principal GEOROCK SpA y la demandada solidaria o subsidiaria CODELCO Chile. La demandada GEOROCK SpA funda su recurso en la causal contenida en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, invoca la causal contemplada en el artículo 478, letra b) del Código del ramo, por infracción de las reglas de la sana crítica. Y en forma conjunta a la anterior, reclama que la sentenciadora omitió el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estimó probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, vicio que se establece en los artículos 478, letra e), en relación con el artículo 459, Nº4 del mismo cuerpo legal. Por su parte, la condenada subsidiaria CODELCO, funda su recurso en dos causales subsidiarias, siendo la causal principal la infracción a las reglas de la sala crítica en los términos establecidos en el artículo 478, letra b) y 456 del Código del Trabajo, al establecer el trabajo en régimen de subcontratación para Codelco-Chile y , en subsidio, adu

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la demandada principal GEOROCK SpA. PRIMERO: Que, por medio la causal principal de nulidad del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, se reclama de la calificación jurídica efectuada, en atención a que el sentenciador, pese a haber establecido que el actor actuó en forma negligente en la confección y revisión de las planillas, y teniendo por acreditado el incumplimiento de sus obligaciones; le resta gravedad por la cantidad de personas a su cargo, afirmando que es razonable atribuirlo a un error. Reprocha que el Tribunal haya entendido que la negligencia del demandante está justificada porque entre 2 personas tenían que revisar 120 planillas, pero no así la situación de las 2 personas que se encuentran en Santiago que, en concepto de la sentenciadora, tienen la capacidad de fiscalización de 400 personas. Luego, el tribunal considera que el aumento de las asignaciones en los meses de enero a abril de 2022, de $300.000 por cada mes no es de una gravedad relevante, pues se trata de un trabajador con una remuneración mensual ascendente a más de $5.000.000. Considera que dicho razonamiento es errado pues el demandante ejercía un cargo de confianza, fue el único beneficiado de su “error”, no restituyó ni pretendió restituir los dineros una vez que tomó conocimiento. Finalmente, en lo que dice relación con esta causal, refiere que el tribunal estima que el perjuicio para la empresa es mínimo, considerando la envergadura de los contratos de los cuales es parte dado que es una empresa que se dedica al rubro minero, conocido por los altos valores de los contratos con las empresas mandantes. Al respecto, reprocha al sentenciador que considere que no es grave que un trabajador que haya efectuado en forma negligente su trabajo, vulnerando su contrato, y ello porque la empresa tiene un contrato millonario en el ámbito minero. Agrega que dicho razonamiento confunde lógicas presupuestarias como el precio del contrato, la utilidad proyectada y la utilidad real, ya que el juez determina la inexistencia de gravedad por la inexistencia de mayores perjuicios, pero no declara conocer la situación financiera de la empresa o incluso del contrato, ya que si, por las alzas de la economía, la invariabilidad de los precios, según se lee del contrato acompañado por la naturaleza de suma alzada, la empresa tuviera pérdidas, cada peso importa. En síntesis, acusa que la sentenciadora ajusta la realidad en beneficio del trabajador y en perjuicio de su parte. SEGUNDO: Que, en forma subsidiaria, invoca la causal del artículo 478, letra b) del Código de Trabajo, por infracción de las reglas de la sana crítica, pues afirma que el razonamiento de la sentenciadora no obedece a una conclusión lógica derivada a partir del hecho que da por establecido, es decir, no existe una sucesión de inferencias que deriven lógicamente en la conclusión que el

Fallo

fallo señala. Acusa que el fallo infringe el principio de la razón suficiente “en cuanto a que existan inferencias de la prueba, exactas, coherentes, cohesionadamente formuladas, y derivadas de una sucesión de conclusiones”. Señala que la sentenciadora no describe la prueba que tuvo a la vista, por tanto, infiere ciertos hechos a partir de definiciones que extrae de la prueba producida, en circunstancias que ella no es homogénea y concordante entre sí, no pudiendo arribar el tribunal a afirmar que efectivamente no existe gravedad. TERCERO: Que, en forma conjunta a la anterior, reclama que el sentenciador omitió el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, vicio que se establece en los artículos 478, letra e), en relación con el artículo 459, Nº4 del Código del Trabajo. Sobre el particular, precisa que la Jueza no analizó toda la prueba documental rendida por el demandante y el demandado principal y los testigos de la demandante, ya que, de haberlo efectuado, habría determinado que de la propia prueba del demandante fluía el incumplimiento grave de las obligaciones de éste. CUARTO: Que la causal del artículo 478, letra c) del Código del Trabajo apunta a definir la naturaleza jurídica de los hechos que se han tenido por probados. Por ende, en la dimensión que interesa, esta causal puede tener por objeto controlar que “las conclusiones fácticas” del fallo impugnado tengan correspondencia con las consec

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de once de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-4650-2022 se acogió la demanda interpuesta por Sergio Alfredo Peña Araya en contra de GEOROCK SpA, declarando que el despido sufrido por el demandante fue indebido y la condenó al pago de

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