SIN INFORMACION

LEIVA/JORQUERA

Rol

Fecha

8 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece el abogado Marcos Valle Arrué, en favor de Manuel Benito Leiva Pérez, Benedicta de las Mercedes Leiva Pérez, Pamela del Rosario Leiva Pérez, Olfa del Carmen Leiva Pérez, Victoria de las Mercedes Leiva Pérez, Fanny Alejandra Leiva Pérez, Ana Rosa Leiva Pérez, Mario Luis Leiva Pérez, Osvaldo Ramiro Leiva Pérez, Juana Grecia Leiva Pérez, María Cecilia Leiva Pérez, Nelly del Carmen Leiva Pérez, y, Jova de la Luz Leiva Pérez, quien interpuso acción de protección en contra de Enrique Jorquera Jorquera, por el acto ilegal y arbitrario que actualmente se encuentra cometiendo, consistente en cerrar y bloquear el único acceso a Parcela N°13 del Proyecto de Parcelación El Olivar de la Comuna de Peralillo, de propiedad de los recurrentes, situación que constituye a grandes rasgos privación, perturbación y amenaza, en el ejercicio legítimo de los derechos y garantías previstas en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Señala que los actores son dueños del inmueble rural denominado Parcela N° 13, de una superficie aproximada de 19 hectáreas y los siguientes deslindes especiales: Norte: Parte con reserva señor Antonio Errázuriz y parte con parcela dieciséis, camino de por medio; Oriente: Parte reserva señor Antonio Errázuriz y parte con parcela doce; Sur: Con parcela catorce; y Poniente: Parte parcela catorce y parte parcela quince. Este inmueble figura inscrito a fojas 1083 vuelta, número 948, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peralillo, correspondiente al año 2012. Dicha propiedad se encuentra señalada con el rol de avalúo número 148-54 de la Comuna de Peralillo y corresponde a parte de la parcelación CORA del proyecto denominado El Olivar de Peralillo. Por su parte el recurrido es propietario de la Parcela N°12 del mismo proyecto de parcelación. Argumenta que tanto de acuerdo con el plano de subdivisión del Proyecto de Parcelación en comento, así como a la práctica desde el año 1970, el único

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.- Que, en cuanto a la alegación de falta de legitimidad pasiva del recurrido, esta será rechazada, puesto que, de los títulos inscritos acompañados por las partes consta que al subdividirse la Parcela N° 12 del recurrido, quedó incólume el camino que aparece como disputado. Sin perjuicio de lo anterior, el recurrido reconoce el dominio de la Parcela N° 12, señalando que sólo arrienda la misma a su hijo Gabriel Jorquera Pérez. 3.- Que, el acto recurrido en la presente causa consiste en la construcción de una zanja y de un portón por parte del recurrido, impidiendo con ello el ingreso a los recurrentes a su predio agrícola por el camino interior destinado para aquel fin, el que sería una servidumbre de tránsito. 4.- Que, informando el recurrido, solicitó el rechazo del recurso, fundado en que los hechos que se le imputan son falsos, pues nunca ha realizado o mandado realizar obra alguna en el camino de acceso al predio de los actores. Para tales efectos, señala que el camino en cuestión no corresponde al acceso al inmueble de los recurrentes, puesto que ellos mantienen un ingreso a aquél por un lugar diferente ubicado en el deslinde norte de la propiedad. 5.- Que, de lo señalado por las partes y del atento estudio del informe evacuado por los recurridos, es posible concluir que todos y cada uno de los argumentos que ventila el recurso fueron controvertidos. De esto se sigue que el presente recurso no puede ser resuelto mediante la presente acción, atendido el evidente carácter contradictorio de las pretensiones de las partes, ya que la acción constitucional de protección supone que la titularidad del derecho del recurrente sea indubitada, más aún cuando en este caso se ha empleado el presente arbitrio para establecer la existencia de un acceso en un camino interior en que existiría una servidumbre de tránsito, lo que excede los márgenes de la protección que constituye una medida de tutela urgente para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y arbitraria. En efecto, en la especie, no obstante que se ha comprobado la construcción de una zanja y de un portón que impide el acceso a un camino interior, se encuentra discutido si ese camino está constituido o no como una servidumbre de tránsito, cuestión que debe ser de conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia, mediante las respectivas acciones ordinarias y declarativas que las partes estimen procedentes. 6.- Que, conforme a lo anterior, e

Fallo

fallo o sentencia desde el 3 de enero del 2024. Luego, explica que lo indicado por los recurrentes es falso, agregando que él no ha ejecutado ni mandado a ejecutar ninguna obra, construcción o zanja en su propiedad, la Parcela N°12, la que fue subdividida y que en el año 2010 se protocolizó bajo el N°348 el plano de subdivisión, adjudicándose a terceros 8 lotes durante el año 2010, lo que constaría de los documentos acompañados por los actores. Por todo lo anterior, el recurrido niega tajantemente que sea él quien está construyendo o mandado a construir por su nombre o cuenta, alguna edificación sobre su propiedad, la Parcela N°12, indicando que la única edificación erguida en aquélla es justamente lo edificado por el recurrente don Manuel Benito Leiva Pérez, y que motivó la querella de amparo referida. Refiere que los recurrentes mienten al señalar que no tendrían acceso a su predio, lo que se demuestra con el informe de Carabineros de Chile, de fecha 15 de enero 2024, que acompaña fotografías de un “acceso público” a la parcela de los recurrentes, el cual es el “camino público El Olivar”, y con el acta de certificación realizada por la Notario suplente de Peralillo, a petición del recurrido, con fecha 31 de enero del 2024, que da cuenta de que ella se constituyó con fecha 23 de enero del 2024, en el camino público que colinda con la propiedad de los recurrentes y con otras parcelas del sector. Finalizó solicitando el rechazo de la presente acción, con costas. A folio 48

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, ocho de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Marcos Valle Arrué, en favor de Manuel Benito Leiva Pérez, Benedicta de las Mercedes Leiva Pérez, Pamela del Rosario Leiva Pérez, Olfa del Carmen Leiva Pérez, Victoria de las Mercedes Leiva Pérez, Fanny Alejandra Leiva Pérez, Ana Rosa Leiva Pérez, Mario Luis Leiva Pérez, Osvaldo Ramiro Leiva Pé

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