MARCELA ALEJANDRA PINO CAMPOS C/ HÉCTOR FRANCISCO SALDAÑA TOBAR
Rol
Fecha
7 de mayo de 2024
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
REVOCADA.-
Hechos
Vistos: I.- En cuanto a la alegación de admisibilidad del recurso. 1.- Que, el artículo 157 del Código procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas cautelares reales señala que, serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este título. 2.- Que, en la especie, la resolución recurrida es la que alza la medida cautelar real decretada, que no es otra cosa que negar la mantención de la misma, (negar lugar a ella) razón por la cual el recurso deducido debe ser declarado admisible. II.- En cuanto al fondo. 3.- Que, lo apelado es el alzamiento de la medida cautelar real decretada en esta causa, consistente en la prohibición de celebrar actos y contratos sobre el inmueble inscrito a fojas 8038 vuelta número 9685 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, de propiedad del imputado Héctor Francisco Saldaña Tobar. 4.- Que, la oposición al alzamiento de la referida medida cautelar real se basa en que, el pago de la suma de treinta millones de pesos realizado por el imputado, fijado como condición de una suspensión condicional del procedimiento, es insuficiente para cubrir los perjuicios causados. 5.- Que, en la suspensión condicional del procedimiento decretada con fecha 19 de abril de 2024, al fijarse la condición antes indicada, se dejó constancia que la víctima se reserva las acciones civiles correspondientes. 6.- Que el artículo 68 del Código Procesal Penal, establece en su inciso 3 que “Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.”. El plazo a que se refiere la norma transcrita es de 60 días. 7.- Que, en consecuencia, habiéndose decretado en esta causa la medida antes señalada, lo que precisamente se hace para cautelar las resultas civile
Fallo
se resuelve: I.- Que, se declara admisible el recurso de apelación deducido respecto de la decisión dictada en la audiencia de diecinueve de abril del año en curso, que alza la medida cautelar real decretada en la causa. II.- Que, se revoca la decisión apelada dictada con fecha diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, por el Juzgado de Garantía de Rancagua, en causa RIT 11048-2016, en cuanto dejó sin efecto la medida cautelar real decretada con fecha 30 de octubre del año 2023 y, en su lugar se resuelve que se mantiene ésta por el plazo de 60, si solicitada el tribunal civil no la mantuviere. Acordada la decisión de fondo, con el voto en contra del Fiscal Judicial Sr. Álvaro Martínez Alarcón, quien estuvo por confirmar la decisión del juez a quo, teniendo presente para ello que, de acuerdo con el registro de audio de la audiencia celebrada con fecha 19 de abril pasado, el propio querellante supeditó el alzamiento de la medida cautelar real al pago efectivo de los $30.000.000 (treinta millones de pesos) que se deben a la víctima a título de indemnización de perjuicios, de acuerdo a los términos de la suspensión condicional del procedimiento, cosa que ya ocurrió. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 873-2024.Penal.
Texto Completo (Preview)
//mjcv C.A. Rancagua Rancagua, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- En cuanto a la alegación de admisibilidad del recurso. 1.- Que, el artículo 157 del Código procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas cautelares reales señala que, serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este título. 2.- Que, en la especie, la resolución recur
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