NN C/ RENE RAMIRO VARGAS OROSCO
Rol
Fecha
7 de mayo de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que se ha elevado esta causa, proveniente del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, RIT 7493-2023, en apelación por los imputados JHONDEIBIS JOSÉ DÍAZ LINARES y YUSKEIDER RENE VILLEGAS QUERALES ambos representados por la defensora penal privada Paula Carozzi Soto, y por el imputado CHARLIE MIGUEL ARBOLEA GAMBOA representado por el defensor penal público Eduardo Anasco Konings, todos quienes impugnan la sentencia dictada en procedimiento abreviado el día cinco de marzo de dos mil veinticuatro, que no dio lugar a la petición de conceder la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, e impuso a los tres sentenciados el cumplimiento efectivo de la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, cometido en Puerto Montt el día 28 de septiembre de 2023. Segundo: Que la apelación de la defensora penal privada, en representación de los imputados JHONDEIBIS JOSÉ DÍAZ LINARES y YUSKEIDER RENE VILLEGAS QUERALES pretende la revocación del fallo en alzada, y se sustituya la pena privativa de libertad de los encartados, por la de libertad vigilada intensiva. Sostiene que renunciaron a un juicio oral, y se realizó un procedimiento abreviado, no cuestionaron los hechos de la acusación, y si bien la Fiscalía pidió pena efectiva, se solicitó el cumplimiento a través de libertad vigilada intensiva, por cumplirse los requisitos, objetivos y subjetivos exigidos por la ley en el artículo 15 bis letras a) y b), en relación con lo establecido en el artículo 15 letras a) y b) de la ley 18.216, esto es, no tenían condenas anteriores; se aportaron informes periciales psicosociales que aconsejaban el otorgamiento de una libertad vigilada intensiva, por tener en general arraigo social, laboral y familiar, pero fueron desestimados. Asevera que lo resuelto es injusto y arbitrario, porque ambos cumplían los requisitos objetivos y subjetivos, y porque además el juzgado
Fundamentos
considerando sexto, “...Entiende este Juez, que no se trata de un ejercicio discriminatorio la pretensión de fiscalía, en excluir de la irreprochable conducta a estos tres sujetos, la situación también esbozada por los propios documentos sociales soportados por la defensa e incorporados al audio, ilustra e informa al debate, que los tres acusados ingresan a nuestro territorio en condición irregular. Desconocemos por ende la fecha de ingreso, la forma de ingreso y la zona de ingreso a nuestro territorio. Desconocemos, como bien apunta el señor fiscal, si en nuestro país han ejecutado o se encuentran en situaciones pendientes de enfrentamiento en justicia en sede penal, dado que esa irregularidad, que lamentablemente no es una situación aislada, se traduce en ese inconveniente, tanto sociales como en nuestra esfera, en las dificultades de persecución efectiva en sede penal, tanto para la policía, para la fiscalía, incluso para la propia defensa, al otorgar un mínimo sostén adecuado, como para la labor judicial. Esa marginación de los conductos administrativos o reglamentarios y legales, impiden, sostiene este juez, ampararse sin más que sus meros dichos sean suficientes para concluir que en nuestro territorio su conducta no ha sido reprobada anteriormente en sede penal, compartiendo por ende la tesis de fiscalía, de la carencia del 11 numeral 6. La irregularidad del ingreso puede ser subsanada, como conocen los intervinientes, con la propia auto denuncia en sede PDI o en otra sede policial, el enrolamiento previo faculta una situación laboral regular en nuestro territorio, pero los tres sujetos han optado por mantenerse al margen de cualquiera regularidad laboral, previsional, social que puedan fundar y permitir un trabajo fluido de la defensa con apego por ejemplo a antecedentes sociales nuevos para acreditar alguna situación que pueda fundar, más allá de sus meros dichos, su incorporación al torrente social en forma pacífica Minorante del 11 numeral 6 por ende no será acogido.” Sexto: Que, por otra parte, no existe error de derecho en la determinación de la forma de cumplimiento de la pena impuesta, pues no se acreditaron por la defensa los requisitos del artículo 15 y 15° bis de la ley 18.216. En particular, ello se analiza lo anterior por el sentenciador, al señalar en el motivo séptimo que “…la posibilidad de la pena sustitutiva alegada por la defensa, de libertad vigilada intensiva, discrepando también del defensor, no constituye la aplicación de las penas sustitutivas una regla genérica o una regla primordial o en la ejecución de las penas, son siempre ejercicios facultativos, la propia norma en su artículo 1 de la ley 18.216, sostiene que la ejecución de la penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que la imponga por algunas de las siguientes penas y en lo que interesa de la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva, la propia definición de aquella pena sustitutiva el artículo 14, que la ident
Fallo
fallo en alzada, y se sustituya la pena privativa de libertad de los encartados, por la de libertad vigilada intensiva. Sostiene que renunciaron a un juicio oral, y se realizó un procedimiento abreviado, no cuestionaron los hechos de la acusación, y si bien la Fiscalía pidió pena efectiva, se solicitó el cumplimiento a través de libertad vigilada intensiva, por cumplirse los requisitos, objetivos y subjetivos exigidos por la ley en el artículo 15 bis letras a) y b), en relación con lo establecido en el artículo 15 letras a) y b) de la ley 18.216, esto es, no tenían condenas anteriores; se aportaron informes periciales psicosociales que aconsejaban el otorgamiento de una libertad vigilada intensiva, por tener en general arraigo social, laboral y familiar, pero fueron desestimados. Asevera que lo resuelto es injusto y arbitrario, porque ambos cumplían los requisitos objetivos y subjetivos, y porque además el juzgador al analizar el artículo 34 de la ley 18.216, no analizó dicha norma al amparo del artículo 18 del Código Penal, debiendo haberse aplicado, dada la fecha de los hechos, la norma que estaba vigente a esa fecha. Agrega que, sin perjuicio de ello, y de un análisis del actual artículo 34, concluye que la única posibilidad que le quedaría a un extranjero que es condenado a una pena que oscile entre los 3 años y 1 día y no superior a 5 años, es precisamente la libertad vigilada intensiva, porque la redacción actual no permitiría la pena de expulsión a los condenados por
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Puerto Montt, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que se ha elevado esta causa, proveniente del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, RIT 7493-2023, en apelación por los imputados JHONDEIBIS JOSÉ DÍAZ LINARES y YUSKEIDER RENE VILLEGAS QUERALES ambos representados por la defensora penal privada Paula Carozzi Soto, y por el imputado CHARLIE MIGUEL ARB
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