3° JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUERTO MONTT

BARRERA CON VERA

Rol

Fecha

7 de mayo de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

ANULA DE OFICIO

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Hechos

Vistos: Primero: Que se ha elevado el proceso a esta Corte para conocer del recurso de apelación deducido por la parte querellada y demandadas civiles en contra de la sentencia dictada el seis de marzo de dos mil veintitrés, que acoge la querella infraccional condenando a Iván Alfredo Vera Schmidt al pago de una multa de 1.5 UTM por ser infractor de los artículos 108 y 165 de la Ley del Tránsito; y hace lugar a la demanda civil condenando solidariamente a Iván Alfredo Vera Schmidt, en su calidad de conductor y a Ivamar Publicidad SpA, en su calidad de propietario del vehículo que participó en el accidente a pagar al demandante Jonattan Enrique Barrera Vega la suma de $ 6.468.851 por daño emergente, más reajustes e intereses, no dando lugar a la demanda reconvencional, lucro cesante ni daño moral demandado, sin costas. Sostiene el apelante que la sentencia recurrida fundamenta la responsabilidad infraccional de su representado en la consideración cuarta de la sentencia recurrida, sin dar ninguna explicación ni fundamentar porque la conducta de éste habría sido irresponsable e imprudente, aseverando que la fundamentación del fallo es tan pobre que ni siquiera se le atribuye una infracción específica, sino que una genérica como es la denominada falta de atención a las condiciones de tránsito contemplado en el artículo 108 de la ley del ramo. Afirma que la sentencia luego de hacer un copy+paste (copiar y pegar, recurso utilizado en la sentencia en un 90 % del contenido de la misma) omite por completo las consideraciones alegadas por su parte, no realizando un análisis acabado de la dinámica del accidente. Agrega que más grave es la completa ausencia de una ponderación de la prueba rendida, no aludiendo a la Inspección Personal del Tribunal, ni a la prueba de testigos, unos de los cuales era nada menos que un testigo presencial. En síntesis, concluye que la sentencia no satisface estándares mínimos de razonabilidad en cuanto a los requisitos de la sentencia, por lo q

Fundamentos

considerando primero reproduce la querella infraccional y en el considerando segundo reproduce lo expuesto por el abogado Oscar Lizaso Solís en representación del querellado y demandados civiles. Luego en el motivo tercero hace una reseña de la prueba rendida en autos, para en el considerando cuarto concluir que “por la prueba rendida en autos, la relación dinámica de los hechos de la querellante y de la propia querella, ha quedado suficientemente establecido que la infracción de tránsito cometida y que causa el accidente es el viraje de la camioneta… conducido por el querellado”, estableciendo que el accidente tuvo como causa basal la irresponsabilidad e imprudencia del conductor Iván Alfredo Vera Schmidt. Tercero: Que el artículo 38 de la Ley Nº 18.287, señala que contra las sentencias definitivas dictadas en procedimientos seguidos ante los Tribunales de Policía Local no procede el recurso de casación. Sin embargo, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que: “No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar”. Cuarto: Que, en el caso de marras, la sentencia se ha elevado en apelación, por lo que se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la invalidación de oficio regulada en el artículo 775 ya citado. Quinto: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: (...) 5a En haber sido pronunciada con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170” (del Código de Procedimiento Civil). A su turno, el citado artículo 170 dispone que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia (…) contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Sexto: Que a su vez el artículo 12 de la ley 18.287 en su inciso primero señala que: “El Juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…” para en su inciso segundo agregar que: “Al apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Séptimo: Que de la normativa reseñada en forma precedente se colige que, al valorar la p

Fallo

fallo es tan pobre que ni siquiera se le atribuye una infracción específica, sino que una genérica como es la denominada falta de atención a las condiciones de tránsito contemplado en el artículo 108 de la ley del ramo. Afirma que la sentencia luego de hacer un copy+paste (copiar y pegar, recurso utilizado en la sentencia en un 90 % del contenido de la misma) omite por completo las consideraciones alegadas por su parte, no realizando un análisis acabado de la dinámica del accidente. Agrega que más grave es la completa ausencia de una ponderación de la prueba rendida, no aludiendo a la Inspección Personal del Tribunal, ni a la prueba de testigos, unos de los cuales era nada menos que un testigo presencial. En síntesis, concluye que la sentencia no satisface estándares mínimos de razonabilidad en cuanto a los requisitos de la sentencia, por lo que solicita sea revocada. Segundo: Que en la especie la sentenciadora de primer grado en el considerando primero reproduce la querella infraccional y en el considerando segundo reproduce lo expuesto por el abogado Oscar Lizaso Solís en representación del querellado y demandados civiles. Luego en el motivo tercero hace una reseña de la prueba rendida en autos, para en el considerando cuarto concluir que “por la prueba rendida en autos, la relación dinámica de los hechos de la querellante y de la propia querella, ha quedado suficientemente establecido que la infracción de tránsito cometida y que causa el accidente es el viraje de la ca

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Puerto Montt, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Primero: Que se ha elevado el proceso a esta Corte para conocer del recurso de apelación deducido por la parte querellada y demandadas civiles en contra de la sentencia dictada el seis de marzo de dos mil veintitrés, que acoge la querella infraccional condenando a Iván Alfredo Vera Schmidt al pago de una multa de 1.5 UTM por ser infract

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