SIN INFORMACION

PINO AZUL S.A./CARTES

Rol

Fecha

7 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 10 de enero de 2024, comparece Tomás Eladio López Franulic, abogado, en representación de la empresa Pino Azul S.A, RUT 96.922.490-9, representada legalmente por Pedro Pablo Valenzuela Costa, chileno, RUT 6.689.107-0, con domicilio en Henry Ford N° 1410, comuna de Maipú, e interpone recurso de protección en contra de Mario Hernán Cartes Fernández, RUT 17.624.515-8, domiciliado en calle Guangualí Sur N°440,comuna de Rengo, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en que el día 5 de diciembre de 2023 el recurrido modificó los deslindes de su propiedad y rigió nuevos deslindes, desconociendo la superficie de servidumbre constituida con anterioridad a la adquisición de su inmueble, en un acto de autotutela que afecta el gravamen legalmente constituido y el paso a la franja de servidumbre abierta y disponible para el tránsito, impidiendo el acceso del recurrente a su propiedad, solicitando que se restablezca el imperio del derecho y cese toda privación, perturbación o amenaza ilegal que impide al demandante acceder a su predio. Funda su recurso señalando que es dueño del resto de una propiedad raíz denominada Ex-Fundo el Vergel, hoy El Encanto, ubicada en Rinconada de Malambo, comuna de Rengo, con una superficie aproximada de 437,4 hectáreas físicas, con una cabida de 57,42 hectáreas de riego básicas, cuyo dominio del inmueble corre inscrito a fojas 1579 número 1357 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo correspondiente al año 2000.-. Los deslindes de dicha propiedad son: NORTE, en parte con propiedad de Sergio Torres y otros, con sectores números uno y dos efectivamente expropiados a través de los potreros, La Vega y Las Vacas de dichos sectores, camino de la Puntilla de por medio; con propiedad de la sucesión Moureira y con cerros de la misma sucesión, camino de La Puntilla de por medio en parte; SUR, con propiedad de la Comunidad Abarca, con Sociedad Agrícola de Reforma Agraria La Verdad, varios propietario

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, el presente recurso se funda en que el predio del cual es propietario el recurrente habría sido privado de su acceso y de una servidumbre de tránsito, toda vez que el recurrido habría modificado los deslindes originales que respetaban dicha servidumbre de forma ilegal y arbitraria, desconociendo el gravamen y “haciendo justicia por sus propias manos”. 3.- Que, con relación a la excepción de extemporaneidad interpuesta por el recurrido, debe tenerse presente que la situación de hecho que se alega como vulneratoria de derechos, según lo expresado por el propio recurrente, fue realizada el día 5 de diciembre de 2023, hecho que no fue controvertido por las partes, así contabilizándose en general los plazos en relación a la presente acción constitucional en días hábiles, la interposición de la misma se encuentra dentro del término legal, por lo que la excepción en comento deberá ser rechazada. 4.- Que, en cuanto al fondo, de conformidad con lo señalado por las partes, y advirtiendo este Tribunal que es un hecho no controvertido que el recurrido modificó los deslindes alterando el estatus quo que existía entre las partes, y no siendo la auto tutela la vía correcta para hacer valer los derechos que estima detentar, toda vez que para ello se deben ejercer las acciones legales que el ordenamiento jurídico le otorga, resulta procedente dar lugar a la presente tutela cautelar de urgencia que implica la presente acción, a efectos de dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales, producto de una acción u omisión que sea ilegal y arbitraria, como la denunciada en este caso, a fin de retornar las cosas al estado anterior a dicha alteración.

Fallo

por tanto, la presente acción debe ser rechazada. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la mentada acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, el presente recurso se funda en que el predio del cual es propietario el recurrente habría sido privado de su acceso y de una servidumbre de tránsito, toda vez que el recurrido habría modificado los deslindes originales que respetaban dicha servidumbre de forma ilegal y arbitraria, desconociendo el gravamen y “haciendo justicia por sus propias manos”. 3.- Que, con relación a la excepción de extemporaneidad interpuesta por el recurrido, debe tenerse presente

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 10 de enero de 2024, comparece Tomás Eladio López Franulic, abogado, en representación de la empresa Pino Azul S.A, RUT 96.922.490-9, representada legalmente por Pedro Pablo Valenzuela Costa, chileno, RUT 6.689.107-0, con domicilio en Henry Ford N° 1410, comuna de Maipú, e interpone recurso de protección en contra

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