1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE REQUINOA CON AGRICOLA UNI-AGRI COPIAPO SPA

Rol

Fecha

7 de mayo de 2024

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

RECHAZADA- CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la demandada recurre de la sentencia definitiva de fecha treinta de marzo del año dos mil veintitrés, en los autos ROL N° C-1352-2020, caratulados “Ilustre Municipalidad de Requínoa con Agrícola Uni-Agri Copiapó SpA”, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Rengo, la cual rechazó parcialmente las excepciones impetradas por ella, declarando que se debe continuar con la ejecución iniciada en su contra por la Ilustre Municipalidad de Requínoa, por cobro de patente municipal los períodos comprendidos entre la cuota N° 2 del año 2017 a la cuota N° 1 del año 2020, ambas inclusive, más los intereses y reajustes, que sean aplicables. SEGUNDO: Que, en lo esencial, el apelante plantea que la sentencia yerra, al momento de rechazar la excepción de la falta de condiciones o requisitos del título ejecutivo establecidos por las leyes para que tenga fuerza ejecutiva, al no acoger la nulidad de la obligación y rechazar la excepción de la determinación y metodología del cálculo de la patente municipal correspondiente a la sociedad para los años fiscalizados. Plantea el recurrente en su libelo, en relación a la excepción contenida en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, que la sentenciadora del grado en el

Fundamentos

considerando décimo séptimo, arriba a la conclusión de que el título ejecutivo hecho valer “se encuentra en plena concordancia con el artículo 47 del D.L. N° 3063, teniendo en tanto mérito ejecutivo, siendo posible advertir que éste contiene obligaciones claras, expresas e inteligibles, de modo que el título hecho valer es el instrumento idóneo para el cobro de las patentes adeudadas […] sin que se advierta la falta de algún requisito legal que le reste mérito al título en cuestión”, agrega que el considerando décimo quinto plantea “...estos requisitos la jurisprudencia ha agregado además la necesidad que el certificado contenga los datos necesarios para que el deudor conozca la naturaleza del cobro, con el desglose del monto de los derechos por cada valor particular, correspondiente a los períodos adeudados y la fecha en que se ha infringido la norma cuyos derechos se cobran”, por tales motivos, en atención que el Tribunal a quo razona que es la ley la que otorga mérito ejecutivo, al certificado que sirve de fundamento a la presente acción ejecutiva, no siendo posible agregar requisitos que la ley no ha previsto, resuelve rechazar la presente excepción, agregando que lo señalado sería contrapuesto a la jurisprudencia expresa de la Excelentísima Corte Suprema. En cuanto a la nulidad de la obligación, señala que el Tribunal a quo plantea que es necesario dilucidar en este punto si la ejecutada desarrolla la actividad que la ley establece como hecho gravado y que desencadena el nacimiento de la obligación y que, en definitiva, dicho tribunal concluye que el hecho gravado por la Ley de Rentas Municipales consiste en el ejercicio de una actividad lucrativa, sin entrar a distinguir la naturaleza de la actividad particular que desarrolla el contribuyente. Argumenta que, el sentenciador de primera instancia, después de citar los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales y el artículo 2 del Reglamento, concluye que “el hecho gravado por la Ley de Rentas Municipales “está constituido por el ejercicio de una actividad lucrativa desarrollada en el territorio comunal”, citando para tales efectos un

Fallo

fallo de la Corte Suprema (Causa 38.070-2015, de fecha 1 de junio de 2016), por lo anterior, el Tribunal a quo concluye que “es posible advertir que la ejecutada realiza actividades lucrativas, que se encontrarían dentro de las actividades primarias y terciarias”, lo que constaría en el considerando vigésimo tercero de la sentencia recurrida. Subsiguientemente el recurrente señala que la sentencia recurrida plantea que “la actividad que desarrolla la ejecutada, Agrícola Uni-Agri Copiapó SpA, queda plenamente comprendida dentro del concepto de actividad lucrativa primaria y terciaria”, lo que implica que “sus actividades persiguen e importan la obtención de rentas y beneficios, es decir, se trata de actividades lucrativas y, por consiguiente, configuran el hecho gravado del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que se trata de actividades primarias y terciarias de acuerdo a la amplia definición que da el artículo 2° del Decreto Supremo N°484 de 1980…”, según se extrae del considerando vigésimo cuarto y por esto, el sentenciador de instancia concluye que, “constando en el proceso que la parte ejecutada ejerce una actividad lucrativa, las cuáles se encuentran comprendidas en el tributo regido por el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, y por consiguiente que la ejecutada está obligada al pago de un tributo que legalmente le corresponde efectuar, por la actividad económica que ejerce, naciendo la obligación tributaria que ella pretende desconocer en autos

Texto Completo (Preview)

Rancagua, siete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada; Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la demandada recurre de la sentencia definitiva de fecha treinta de marzo del año dos mil veintitrés, en los autos ROL N° C-1352-2020, caratulados “Ilustre Municipalidad de Requínoa con Agrícola Uni-Agri Copiapó SpA”, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Re

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