SIN INFORMACION

LOPETEGUI / COMUNIDAD PARCELACIÓN VALLES DEL HUINGANAL

Rol

Fecha

7 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio N°1 se interpone recurso de protección en favor de Arturo Enrique Lopetegui Lutz, cédula de identidad N° 6.941.095-2 y Fernando Del Carmen Velasquez Becerra, cédula de identidad N°4.759.414-6, en su calidad de propietarios de las parcelas N°136 y N°6, respectivamente, de la Parcelación Valles del Huinganal, em contra de la “Comunidad Parcelación Valles del Huinganal” representada legalmente por su presidente don Alejandro Leiva Godoy, domiciliados en la comuna de Limache. Sostiene que el día 21 de marzo de 2024, el Comité de la administración del Condómino Valles del Huinganal, comunicó a todos los copropietarios vía correo electrónico el siguiente comunicado: “Estimados propietarios, Informamos a Ud. que en reunión de comité de administración del día miércoles 20/03/2024, y en base al resultado de la encuesta publicada el día sábado 16/03/2024, se resolvió suspender el acceso al ex trabajador Rodrigo Vásquez Leal. Lamentamos los inconvenientes, pero la seguridad prima. Atte. Comité de Administración.” Denuncia que el punto en conflicto radica en que el Sr. Rodrigo Vásquez, le presta servicios particulares, sin subordinación ni dependencia a dichas parcelas del mismo Condominio Valles del Huinganal, cuya autorización de ingreso es conferida expresamente por los recurrentes, ya que aquél ingresa como una visita a dichos inmuebles, conculcando así su garantía de derecho de propiedad del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, que comprende los derechos de uso, goce y disposición. Agrega que no puede la recurrida, bajo ningún precepto negar el ingreso de una persona que concurre hasta el interior de una de las viviendas en calidad de visita. Piden en definitiva, declarar que la recurrida no puede prohibir el ingreso de visitas a las parcelas en cuestión, ni a ninguna otra. A folio N° 4, se evacua informe, alegando en primer lugar falta de sujeto activo, señala que ha comparecido en estos autos el abogado Paulo Andrés Velásquez Vald

Fundamentos

considerando: I. Sobre la alegación de falta de legitimado activo. Primero: Que la recurrida sostuvo que la acción intentada carece de legitimación activa por cuanto el abogado que se individualiza en el cuerpo del recurso, dice presentarlo en beneficio de los propietarios de las parcelas N°136 y N°6, en circunstancias que en otros pasajes los identifica como “sus representados”, careciendo de personería para hacerlo. Segundo: Que dicha alegación será rechazada, puesto que el artículo 20 de la Constitución Política habilita para interponer el recurso “por sí o por cualquiera a su nombre”. En este caso, se interpone en favor de Arturo Lopetegui Lutz y Fernando Velásquez Becerra, quedando de manifiesto de la sola lectura del recurso que lo hace un abogado en beneficio de aquéllos, no desvirtuándose esa circunstancia por el hecho de consignarlos como sus representados, imprecisión que carece de la sustancia necesaria para rechazar el recurso, en contexto de configurarse la acción de protección como un medio urgente y eficaz para cautelar derechos fundamentales de las personas. II. Sobre el fondo del asunto. Tercero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política. Cuarto: Que, por la presente acción de protección, se denuncia la medida adoptada por la Comunidad Parcelación Valles del Huinganal, consistente en prohibir el ingreso de un prestador de servicios de los recurrentes, que se desempeñaba como mantenedor de jardines en diversas parcelas de la referida comunidad, quien fue despedido por haber sido sorprendido extrayendo agua desde una red de emergencia, decisión que a su juicio carece de sustento legal y es arbitraria, vulnerando su derecho de propiedad garantizado en la Constitución Política. La recurrida, en tanto, reconoce haber tomado esa decisión, en base a una consulta hecha a los propietarios de las unidades, en rechazo a la extracción injustificada de agua desde la red de emergencia en que habría incurrido el trabajador de los recurrentes, en contexto de una evidente escasez hídrica existente en la zona. Quinto: Que no habiendo controversia en torno a la efectividad de haberse adoptado la decisión de impedir el ingreso de un trabajador de los recurrentes a las dependencias a las áreas comunes de la recurrida, a consecuencia de haber supuestamente extraído ilícitamente agua por una vía no habilitada para ello, cuando éste prestaba servicios para dicha Comunidad, estos sentenciadores estiman que dicha decisión no puede irradiarse al hecho de impedir el ingreso de dicho empleado a las parcelas cuyos propietarios requieran la prestación de sus servicios, en la medida que, su entrada a las áreas comunes del Condominio resulta ser el

Fallo

fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales. Explica que en diversos párrafos de la presentación del abogado señor Velásquez se refiere a los propietarios como sus representados, lo que supone la existencia de un mandato, cuestión que al parecer no ocurre, pues no se ha acompañado documento alguno que acredite su personería. Los términos del precepto constitucional permiten sostener que cuando es un tercero quien interpone el recurso, sólo puede hacerlo a nombre del afectado y no en el suyo propio, ni en interés de la sociedad. No se está en presencia de una acción popular, que es aquella que puede ser ejercida por quienquiera, pues tiende a asegurar derechos cuya vigencia interesa a toda la comunidad. Tampoco puede un tercero, sin pretender ser afectado por el acto o la omisión impugnada, recurrir de protección, salvo que lo haga a nombre del afectado. Estamos en presencia de una muy particular agencia oficiosa. En mérito de lo anterior, al no haber interpuesto el recurso de protección en nombre de un tercero y no haber acreditado el abogado compareciente su personería para comparecer en representación de los recurrentes, el presente recurso deberá ser rechazado por falta de sujeto activo. Sobre el fondo del asunto, arguye que el Comité de Administración ha realizado diversos llamados a la comunidad tendientes a racionalizar el uso del agua potable. Asevera que el jueves 8 de febrero de 2024, el ex trabajador involucrado fue sorprendido extrayendo irreg

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio N°1 se interpone recurso de protección en favor de Arturo Enrique Lopetegui Lutz, cédula de identidad N° 6.941.095-2 y Fernando Del Carmen Velasquez Becerra, cédula de identidad N°4.759.414-6, en su calidad de propietarios de las parcelas N°136 y N°6, respectivamente, de la Parcelación Valles del Huinganal,

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