IVÓN ANDREA RUIZ GIPOULOU/UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
7 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece don NIK TORRES SAN MARTÍN, abogado, RUN 16.632.305-3, en representación de doña IVÓN ANDREA RUIZ GIPOULOU, chilena, casada, abogada, RUT 15.288.112-6, ambos con domicilio en calle Vicuña Mackenna N° 678 of. 504, ciudad y comuna de Temuco e interpone recurso de protección contra la UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN, persona jurídica del giro de su denominación, RUT 81.494.400-K, representada legalmente por su rector don Carlos Saavedra Rubilar, ignoro profesión u oficio, RUT 8.867.380-8, ambos domiciliados en calle Víctor Lamas N° 1290, ciudad y comuna de Concepción, en razón de haber incurrido en acto arbitrario e ilegal en contra de la recurrente que afecta las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2 y N° 10 de la Constitución Política de la República. Señala que con fecha 01 de marzo de 2015 su representada, ingresó al programa de Magíster en Derecho del Trabajo y Previsión Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción, con una duración de 2 años , o sea 4 semestres, de 2015 a 2016, sin considerar el examen de grado final. Cursó y aprobó el examen de grado el 30 de marzo de 2017. Agrega que en el mes de diciembre de 2023, y con el fin de acreditar sus antecedentes curriculares, la Sra. Ruiz se comunica telefónicamente con la oficina de Postgrados de la recurrida, consultando por su Certificado de Título de Magíster. En respuesta, con fecha 05.12.23 recibe un e-mail de Solange Olivares, Asistente Administrativa de Postgrados de la Universidad, felicitando a mi representada por culminar su proceso de postgrado e indicándole los pasos a seguir para obtener el certificado y diploma respectivos. Luego la oficina de postgrado le remitió certificado de graduación, de 06 de diciembre de 2023, quedando pendiente la emisión y entrega del certificado de título y diploma a la graduada, lo cual se retrasó debido a “problemas por cambios internos en la facultad”, y obteniendo un segundo certificado provisorio el 10 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En consecuencia, para que prospere una acción constitucional de protección como la intentada en autos, es requisito la existencia de una acción u omisión, por parte de la recurrida; que dicha acción u omisión sea ilegal o arbitraria; y que con ella se afecte, incluso en grado de amenaza, alguna garantía de la recurrente, de aquellas constitucionalmente protegidas por el recurso de protección. 2º Que motiva el recurso, la negativa de la Universidad de Concepción a entregar a doña Ivón Andrea Ruiz Gipoulou, el certificado de postítulo por haber cursado y aprobado el Magister en Derecho del Trabajo y Previsión Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Concepción, con una duración de 4 semestres, de 2015 a 2016, sin considerar el examen de grado final. Cursó y aprobó el examen de grado el 30 de marzo de 2017. 3º Que la Universidad recurrida ha interpuesto en primer lugar la extemporaneidad del recurso, fundado en que se interpuso con fecha 18 de febrero de 2024 y el plazo de 30 días se cumplió de sobra, puesto que la recurrente supo que debía regularizar su deuda para que se le enviara su certificado de grado académico mucho antes del 19 de enero de 2024, que es la fecha del correo que recibió de la Dirección de Postgrado. En el caso de autos, la recurrida no cuestiona el cumplimiento por parte de la egresada de todos los requisitos académicos para el otorgamiento del título que solicita, por lo que la alegación de extemporaneidad será rechazada porque se trata de una conducta de carácter permanente que priva al actor de su título profesional. 4º Que, en cuanto al fondo del asunto discutido, cabe recordar que, al existir un contrato de prestación de servicios educacionales, la forma legal de solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, la Universidad, la vía del cobro ordinario o ejecutivo según corresponda de conformidad a las reglas generales. 5º Que la situación de un egresado que ha cumplido con todas y cada una de las etapas para la obtención de su grado académico, pero que se ve impedido de hacerlo por exigencias derivadas de su situación de deuda, es discriminatoria, pues se efectúa una distinción en relación a otros alumnos que sí pueden acceder al proceso de titulación respectivo, que vulnera la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual se le brindará la prot
Fallo
fallo o en el plazo que se estime. Informa la Universidad de Concepción, interponiendo en primer lugar la extemporaneidad del recurso, toda vez que se interpuso con fecha 18 de febrero de 2024 y el plazo de 30 días se cumplió de sobra, puesto que la recurrente supo que debía regularizar su deuda para que se le enviara su certificado de grado académico mucho antes del 19 de enero de 2024, que es la fecha del correo que recibió de la Dirección de Postgrado. Sobre el fondo señala que entre las partes se perfeccionó un contrato de servicios educacionales, donde solamente mi representada cumplió con su obligación de impartir la educación. La recurrente como incumplidora no está habilitada para exigir a la Universidad que cumpla con la obligación de entregar el certificado de grado académico, si ella misma no paga lo que debe. Esta situación está de acuerdo con el artículo 1552 del Código Civil que dispone que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debido y de buena fe de acuerdo al artículo 1546 del mismo cuerpo legal. Niega la existencia de actos arbitrarios e ilegales. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional d
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C.A. de Concepción. Concepción, siete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece don NIK TORRES SAN MARTÍN, abogado, RUN 16.632.305-3, en representación de doña IVÓN ANDREA RUIZ GIPOULOU, chilena, casada, abogada, RUT 15.288.112-6, ambos con domicilio en calle Vicuña Mackenna N° 678 of. 504, ciudad y comuna de Temuco e interpone recurso de protección contra la UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN, p
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