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ANDRES MORALES HERRADA CON TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

7 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Andrés Morales Herrada, deudor en procedimiento sobre cobro de obligaciones tributarias, ROL 525-2008-comuna de Melipilla, seguidos ante la Tesorería Provincial de Melipilla, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución del Tesorero Provincial de dos de octubre de dos mil veintitrés que denegó el recurso de apelación en contra de la resolución de quince de septiembre de dos mil veintitrés que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. Expone que el tesorero regional o provincial actúa como juez en un procedimiento contencioso compulsivo, ejerciendo funciones jurisdiccionales, estimando que no se trata de una instancia administrativa previa para recurrir a tribunales, sino que es un procedimiento ejecutivo con afectación de derechos, por lo que debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil en lo no reglamentado por el Código Tributario, especialmente, las reglas comunes a todo procedimiento, en virtud de los artículos 2 y 190 del Código Tributario. Añade que la resolución que resuelve el incidente de abandono del procedimiento, es una sentencia interlocutoria que otorga derechos permanentes para las partes, lo que hace procedente el recurso de apelación y, al no concederlo, se han infringido las normas procesales y e derecho al recurso. Pide se acoja el recurso de hecho y se declare que procede la apelación denegada. Segundo: Que informa el Juez Sustanciador y Tesorero Provincial de Melipilla, solicitando se rechace el presente recurso. Indica los

Fundamentos

motivos por lo que no procede el abandono del procedimiento en sede administrativa, al igual que el recurso de apelación, explicando que el derecho procesal es de orden público y debe ser interpretado restrictivamente, por lo que no corresponde extender sus normas e instituciones a casos o situaciones no contempladas por el legislador. Agrega que los artículos 182 y 191 del Código Tributario disponen expresamente la procedencia del recurso de apelación en este procedimiento especial, pero solo respecto de las resoluciones del tribunal ordinario, es decir, durante la etapa judicial, pero en el actual procedimiento administrativo, no hay una remisión a la aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que se estimó no “acoger” (sic) el recurso de apelación interpuesto. Tercero: Que, para resolver el arbitrio en estudio, es útil poner de relieve que el Tesorero Regional en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez substanciador en sede administrativa y, por ende, ejerce actividad jurisdiccional. En efecto, la potestad antes indicada corresponde a dicha función, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, considera pertinentes a la resolución del caso. Cuarto: Que conforme fluye de los antecedentes, la presente causa corresponde a un proceso contencioso administrativo en el que se inició el cobro de obligaciones tributarias del recurrente donde actúa como juez sustanciador el tesorero provincial pertinente, pero queda sujeto al control jurisdiccional conforme lo prevén los artículos 170, 171, 177, 189 y 193 del Código Tributario. Por lo mismo, en la especie resulta procedente considerar las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el artículo 2° del Código Tributario, que prevé la aplicación supletoria de las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales. Quinto: Que, en tal entendido, debe estimarse, aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento recae sobre un incidente con aptitud de fijar derechos permanentes para las partes, por lo que en virtud del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es apelable atendida su naturaleza jurídica.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario y artículos 187 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por Andrés Morales Herrada, en contra de la resolución de once de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por Esteban Cuello Mena, Juez Sustanciador de la Tesorería Santiago Sur, en autos ROL 525-2008-comuna de Melipilla, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación deducido por dicha parte en contra de la resolución de dos de octubre de dos mil veintitrés, debiéndose elevar los antecedentes para su conocimiento y resolución. Acordada con el voto en contra del ministro señor Roberto Contreras quien estuvo por rechazar el recurso de hecho señalado, teniendo especialmente en consideración la naturaleza jurídica de la resolución materia del arbitrio de apelación, tratándose de un auto que en los términos señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no permite dicho medio de impugnación. Comuníquese lo resuelto a la Tesorería General de la República. Regístrese y archívese en su oportunidad. N°72-2024 Tributario (Hecho)

Texto Completo (Preview)

San Miguel, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Andrés Morales Herrada, deudor en procedimiento sobre cobro de obligaciones tributarias, ROL 525-2008-comuna de Melipilla, seguidos ante la Tesorería Provincial de Melipilla, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución del Tesorero Provincial de dos de octubre de dos mil veintitré

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