NORMA PATRICIA ALFARO DIAZ /ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
7 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, recurso de protección ROL N° 3255-2024, comparece el abogado JOSÉ EDUARDO CARVAJAL MORAGA, cédula de identidad N° 16.490.269-2, domiciliado para estos efectos en calle Barros Arana N° 871, oficina 31, comuna de CONCEPCIÓN, a favor de NORMA PATRICIA ALFARO DIAZ, empleada, cédula de identidad N° 8.897.648-7, mismo domicilio, y recurre en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., RUT 76.296.619-0, institución de salud previsional, representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Calle los Militares N° 4777, Oficina N° 501 Las Condes, Santiago. Funda el recurso, en síntesis, en que recibió una carta de la ISAPRE COLMENA S.A., de 31 de enero de 2024, acompañada en un otrosí de esta presentación, por la cual le comunica el término unilateral de su plan de salud grupal vigente denominado BC JONICO 1 REG E 2222, y le pretende obligar a suscribir un nuevo plan de salud dentro de las opciones que le da, lo cual conlleva el aumento del costo de la cotización de salud, conjuntamente con la perdida de coberturas, beneficios y prestaciones de salud que actualmente tiene la recurrente. Agrega que la sola afirmación de la procedencia del aumento de la siniestralidad, no puede ser seriamente considerada como justificada, puesto que ésta se basa únicamente en una afirmación de la recurrida, quien le advierte que si no opta expresamente por una de las opciones descritas hasta el 29 de febrero de 2024, se entenderá que acepta el nuevo plan COLMENA PLUS 2235050, que entrará en vigencia automáticamente a contar del 01 de marzo de 2024, lo cual constituye un acto arbitrario e ilegal, conforme a la normativa y jurisprudencia que cita. Estima afectados los derechos constitucionales establecidos en los N° 1, N° 9 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual pide declarar que se deja sin efecto el acto arbitrario e ilegal de terminar unilateralmente al plan de salud grupal y que la rec
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso interpuesto. SEGUNDO.- Que los hechos calificados como arbitrarios o ilegales consisten en este caso y en síntesis, en la decisión que se atribuye a la Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A., de modificar el plan de salud grupal del recurrente, relativo a la empresa SALCOBRAND S.A. atendiendo a los argumentos que se expresan y cuestionan, lo que según la jurisprudencia y normas que se citan, amenazan, perturban o privan los derechos constitucionales esgrimidos. TERCERO.- Que la recurrida, a su turno, señala que se trata de procedimiento de modificación de planes grupales de salud, cuya existencia se encuentra reconocida legalmente en el artículo 200 del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud y, especialmente, con un procedimiento que se encuentra establecido e íntegramente regulado en la Circular IF N° 94 de 23 de Abril de 2009 de la Superintendencia de Salud. Lo anterior fundada en el cambio de las circunstancias tenidas a la vista a la fecha del convenio original, especialmente por aumento de la siniestralidad, sobre el 85%. CUARTO.- Que en relación a la materia que constituye el presente litigio, el contrato de salud correspondiente al recurrente da cuenta de un plan grupal o colectivo de salud, lo que no ha sido cuestionado por las partes. En estas condiciones, sus normas rigen a las partes involucradas que libremente acceden al mismo, en ejercicio de su autonomía de voluntad y, en lo atingente a quien recurre, siendo parte del grupo que suscribió el plan grupal, pudiendo en su momento haber optado por un plan individual. Al efecto, la Circular IF N° 94 de la Superintendencia de Salud, en su punto N° 2 refiere: “Paralelamente, el plan grupal deberá enumerar las condiciones de vigencia del mismo, esto es, aquellos hechos o circunstancias cuya variación o alteración podrá dar lugar a la modificación del plan, como asimismo, indicar los requisitos que, en forma individual, deben reunir los cotizantes para ingresar y mantenerse en el plan grupal. Dado que el contrato de salud es siempre individual, se deberá dejar constancia expresa, en el plan
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por JOSÉ EDUARDO CARVAJAL MORAGA, en favor de NORMA PATRICIA ALFARO DIAZ, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.. Regístrese y en su oportunidad archívese. Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Protección-3255-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, siete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección ROL N° 3255-2024, comparece el abogado JOSÉ EDUARDO CARVAJAL MORAGA, cédula de identidad N° 16.490.269-2, domiciliado para estos efectos en calle Barros Arana N° 871, oficina 31, comuna de CONCEPCIÓN, a favor de NORMA PATRICIA ALFARO DIAZ, empleada, cédula de identidad N° 8.89
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