SIN INFORMACION

AMPARADO: MAXIMO TOMÁAS CID SEPULVEDA. RECURRIDA: COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL DE LA ILMA. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION

Rol

Fecha

7 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En folio 1, comparecen don Marco Ávila Arce y don Sebastián Salinas Chandía, abogados, domiciliados en Talcahuano, calle Aníbal Pinto N° 222, por don Máximo Tomás Cid Sepúlveda, condenado, quien cumple condena en el CCP Biobío, y ejercen la acción constitucional de Amparo en contra de la Resolución N° 22-2024, de 15 de abril de 2024, de la Comisión de Libertad Condicional, que rechaza la libertad condicional al amparado, en contravención de la normativa, tornando su privación de libertad en un acto ilegal y arbitrario, solicitan acoger la acción, revocando la resolución señalada y, en su lugar, ordenar otorgar la Libertad Condicional a Máximo Tomás Cid Sepúlveda. Fundan su acción en que el amparado cumple dos condenas de 4 años y 6 años y un día de presidio por tráfico de estupefacientes, perpetrados el 3 de septiembre de 2015 y el 26 de marzo de 2016. Cumpliendo su tiempo mínimo para postular a libertad condicional el 6 de julio de 2022. Refiere su conducta al interior del penal y los avances en su proceso de reinserción social. La resolución que deniega la libertad condicional es dictada contra la normativa vigente, por ende, es un acto arbitrario e ilegal que afecta la libertad personal de su representado. Añaden que la el amparado sí presenta avances actuales, precisos y ciertos en su resocialización, los cuales no fueron considerados por la comisión de libertad condicional. Añade que su última infracción al régimen carcelario fue el 18 de julio de 2020, ha desarrollado actividad laboral, participa en talleres, cuenta con red de apoyo familiar en el medio libre y disminuyó su riesgo de reincidencia de alto a medio. La resolución es ilegal pues los delitos por los que cumple condena fueron cometidos el 3 de septiembre de 2015 y 26 de marzo de 2016, por lo que la comisión no podía considerar la ley N° 21124 y el decreto N° 338, pues el informe psicosocial no se exigía a la fecha de aquellos. Arbitraria porque la decisión solo se funda en los antecedent

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°.- Que en la acción de la que se trata, se sostiene que el amparado cumpliría con todos los requisitos legales para optar a la libertad condicional, la que fue rechazada la Comisión mediante resolución N° 22/2024, acordada por unanimidad de sus integrantes y por las siguientes razones: “Por cuanto el interno presenta riesgo medio de reincidencia delictual; tiene postulaciones al beneficio anteriores y los argumentos que fundaron el rechazo se mantienen en lo sustancial; el informe mantiene la conclusión en cuanto a que tiene alta necesidades en abordaje del factor de uso de tiempo libre, pese a lo que sostiene la Defensoría; se encuentra en estado contemplativo para el cambio, se estima probabilidad regular de adherencia por su estado motivacional y ambivalente a generar cambios; su red de apoyo no constituye agente normativo ya que también se encuentran vinculados a delitos; en cuanto a su plan laboral, si bien ha acompañado documentos que lo fundan, las labores están proyectadas en la ciudad de Concepción, en circunstancias que su residencia estaría ubicada en Mulchén, lo que torna difuso el plan, al mismo tiempo que sugiere dudas respecto al cumplimiento de los controles con el delegado en el Casi que le correspondería en ese caso; presenta conciencia del delito y del daño parcialmente desarrolladas; requiere mayor profundización de su conducta delictual y de visualización de la víctima” (folio 5 N°2) El recurrente estima que tal decisión es consecuencia de un acto ilegal y arbitrario, fundada en una apreciación subjetiva de la comisión y en que no se cumple la normativa vigente. La Comisión recurrida, en tanto, informa que se rechazó la libertad condicional del amparado por los motivos anteriores. Así las cosas, lo que corresponde determinar es si la decisión de la Comisión que rechazó el beneficio de libertad condicional al amparado, quien cumple las penas temporales antes señaladas el 5 de noviembre de 2025 (folio 5 N° 2, folio 1), es o no arbitraria y/o ilegal, como se asevera por la recurrente. 3º.- Que el artículo 1º del DL 321, señala: “La libertad condicional es un medio de prueba de que la persona condenada a una p

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y demás normas citadas, se rechaza la acción constitucional de amparo interpuesta por don Marco Ávila Arce y don Sebastián Salinas Chandía, por don Máximo Tomás Cid Sepúlveda en contra de la Comisión de Libertad Condicional por denegar su postulación mediante resolución N° 22-2024. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. Rol amparo 243-2024.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En folio 1, comparecen don Marco Ávila Arce y don Sebastián Salinas Chandía, abogados, domiciliados en Talcahuano, calle Aníbal Pinto N° 222, por don Máximo Tomás Cid Sepúlveda, condenado, quien cumple condena en el CCP Biobío, y ejercen la acción constitucional de Amparo en contra de la Resolución N° 22-2024, de 15 de a

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