ITAU CORPBANCA CON MIRTA LOYOLA TAPIA
Rol
Fecha
7 de mayo de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos duodécimo y decimotercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, el artículo 8º de la Ley Nº 21.226, estableció, a propósito del estado de emergencia decretado por la contingencia sanitaria provocada por el COVID-19, dispuso que en dicho período, la prescripción de las acciones se interrumpirá con la sola presentación de la demanda, siempre y cuando concurran dos condiciones: primero, que no sea declarada inadmisible; y, segundo, que sea válidamente notificada dentro de la fecha más lejana entre, los 50 días hábiles posteriores al término del estado de excepción, o de los 30 días hábiles posteriores a la dictación de la resolución que la proveyó. En tales condiciones, constando que el estado de emergencia finalizó el 30 de noviembre de 2021, y que la demanda se notificó con posterioridad a los cincuenta días referidos, esto es el 26 de mayo de 2022, aparece que el régimen especial de interrupción que la norma citada regula, no operó en la especie, siendo aplicable entonces, la regla general prevista -para títulos como el invocado en estos autos- en el artículo 98 de la ley 18.092, conforme al cual la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento. Segundo: Que, en el caso sub lite, se intenta la ejecución de un pagaré a plazo, con cláusula de aceleración facultativa que se hizo valer al momento de la presentación de la demanda, efectuada el día 28 de diciembre de 2020, fecha desde la cual la obligación se hizo exigible, y por lo tanto corresponde a la data desde la cual se debe computar el plazo antes señalado. Tercero: Que, en este escenario, la notificación de la acción que se cumplió el 26 de mayo de 2022, no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha, razón por la cual corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la ejecutante. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, dictada por el 1° Juzgado de Letras de San Bernardo, en la causa RIT: C-4969-2020, y en su lugar
Fallo
se declara que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada, en todas sus partes, quedando, por lo tanto, absuelta de la ejecución, con costas. Regístrese y devuélvase. N° 2165-2022 Civil.-
Texto Completo (Preview)
Certifico que se anunció, escuchó relación y alegó en la Tercera Sala, revocando el abogado señor Felipe Osorio Espinoza. San Miguel, 7 de mayo de 2024. Emil Ibarra Sáez, relator. San Miguel, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Al folio 17 y 18: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos duodécimo y decimotercero, que se eliminan. Y se ti
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