SIN INFORMACION

CABALLERO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

7 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Comparece la abogada Giovanna Noemí Carvajal Heydel, domiciliada en calle Mercedes Contador, Número 250, Viña del Mar, en beneficio de don Alexis Fabián Caballero Saa, empleado, domiciliado en Camino Las Flores 1870, Casa B. Maderos, Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, ambos domiciliados en Los Militares Nº 4777, Oficina 501, Comuna de Las Condes, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario de otorgar una cobertura de salud mental limitada y discriminatoria para el plan de salud de su representado. Refiere que su representado mantiene un contrato de salud vigente con Isapre Colmena Golden Cross S.A., denominado “TAHITI 4013 (Código 4589)”, el cual tiene prestaciones restringidas que guardan relación directa con la salud mental, que corresponde a las siguientes prestaciones: consulta o tratamiento psiquiátrico y/o psicológico; consulta psiquiátrica hospitalaria y hospitalización por enfermedad psiquiátrica. Estima que, dichas restricciones vulneran las siguientes garantías constitucionales: derecho a la integridad psíquica, consagrado en el N°1 del Artículo 19 de la Constitución Política, en el sentido que, impiden el acceso a una cobertura de salud integral sea esta física o mental para la atención o consultas, tratamiento y/o hospitalización en centros de salud, provocando, incertidumbre, angustia, desesperación, que afectan la dimensión psicológica de la personalidad y calidad humana; derecho a la igualdad ante la ley, del artículo 19 n° 2 de la norma citada, en cuanto, recibe un trato diferenciado en la atención y/o consulta, tratamiento y/o hospitalización de su salud mental, en comparación a lo mismo en su salud física; derecho de propiedad, del artículo 19 n° 24 de la Carta Fundamental, al omitir equiparar la prestaciones de salud física a las prestaciones de salud mental de acuerdo a lo ordenado

Fundamentos

motivos anteriores, la recurrente, considera que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida consiste en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas, psíquicas y de salud mental, sólo por tener un plan de salud antiguo, denominado “TAHITI 4013 (Código 4589)”, lo cual considera discriminatorio y atenta contra las garantías fundamentales del recurrente, quien está frente a una amenaza permanente que se renueva día a día, agregando que no es legal que se proceda a discriminar a los cotizantes por condiciones como la fecha de suscripción del contrato, toda vez que ello carece de sustento y lógica alguna, circunstancia ésta que torna el acto en arbitrario. En el mismo orden de ideas antes expresado, señala que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental, es decir, no está dando la cobertura necesaria de conformidad a la Ley Nº21.331, lo que vulnera los derechos fundamentales contenidos en el artículo 19 Nos. 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política del Estado. 6º.- Que, la recurrida plantea, que se debe rechazar el presente recurso, en atención a que el recurrente contrató un plan de salud, que cuenta con restricción a la cobertura de prestaciones de salud mental; pero esto se debe a que fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331 de fecha 11 de Mayo de 2021 del Ministerio de Salud y a la Circular IF N° 396 de fecha 08 de Noviembre de 2021. Asimismo, agrega que el recurrente pretende que se incorporen mayores beneficios a los pactados, sin alterar el precio original del plan contratado, lo que estima improcedente toda vez que éste se encuentra en estricta correlación con las coberturas. 7º.- Que, en lo que respecta al fondo de la acción deducida, conforme al relato contenido en el libelo, la controversia a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/Nº396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. 8º.- Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta útil tener presente lo establecido en la letra g) del artículo 3º de la Ley Nº21.331 Sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de salud Mental, que prevé “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 el artículo 20, indica que: “El tratamiento

Fallo

en mérito de lo expuesto, solicita a esta Corte, rechazar por improcedente el recurso de protección interpuesto, con costas. 3º.- Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. 4º.- Que, como se desprende de lo señalado precedentemente, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración ésta que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5º.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°.- Que, conforme se ha pormenorizado en los motivos anteriores, la recurrente, considera q

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Chillán, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Comparece la abogada Giovanna Noemí Carvajal Heydel, domiciliada en calle Mercedes Contador, Número 250, Viña del Mar, en beneficio de don Alexis Fabián Caballero Saa, empleado, domiciliado en Camino Las Flores 1870, Casa B. Maderos, Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., sociedad

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