SIN INFORMACION

SUN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

7 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Marco Antonio Valdés Merino, abogado, e interpone recurso de protección en favor de don Chengshen Sun, de nacionalidad china y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión arbitraria e ilegal, consistente en el excesivo tiempo transcurrido sin pronunciarse respecto de su solicitud de residencia temporal para desarrollar actividades lícitas remuneradas, que fue presentada el 2 de septiembre de 2023, lo que a su juicio vulnera la garantía establecida en el N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Reclama que, a la fecha de presentación de su acción constitucional, luego de casi 7 meses de espera, el recurrente sigue sin recibir respuesta, situación que no solo infringe el artículo 27 de la Ley N° 19.880, sino que también contraviene los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental, y de inexcusabilidad, consagrados en los artículos 7°, 8°, 9° y 14 del mismo cuerpo legal. Acusa también contravención del artículo 37 de la Ley N° 21.325 en los hechos que relata. Por lo anterior, pide se ordene al servicio recurrido emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, sin más trámite, acerca de la solicitud de residencia temporal formulada por el recurrente, debiendo dictar y notificar el respectivo acto terminal que la apruebe o rechace, y en el que se expresen los hechos y

Fundamentos

fundamentos de derecho para tomar dicha determinación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8, 11 inciso segundo y 41 de la Ley N° 19.880. SEGUNDO: Que, informando al tenor del recurso, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó su rechazo por no existir acto u omisión ilegal o arbitrario desplegado por la autoridad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales del recurrente. Indica que la solicitud del extranjero se encuentra en tramitación, específicamente en etapa resolutiva. Luego de revisar la normativa aplicable al beneficio migratorio que se pretende, aclara que no ha dictado resolución alguna que disponga alguna sanción migratoria contra la parte recurrente. Agrega que no se ha realizado ninguna discriminación arbitraria en su contra en la tramitación del procedimiento de análisis que se está realizando de su solicitud, respecto de aquellos que se encuentran en una situación fáctica similar. Sostiene que el plazo de procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, proveniente de diversos países, lo cual tuvo por consecuencia un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por esta autoridad. Por último, afirma que dicho plazo no es fatal. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. CUARTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. QUINTO: Que el acto u omisión impugnado por el recurrente corresponde a la tardanza por parte de la autoridad en emitir pronunciamiento sobre la solicitud de residencia temporal para desarrollar actividades lícitas remuneradas, presentada el día 2 de septiembre de 2023, sin que a la fecha se haya emitido alguna decisión a su respecto. SEXTO: Que, de conformidad a los antecedentes allegados en el recurso y en particular, lo informado por la autoridad, consta que el recurrente efectivamente realizó su solicitud de residencia temporal en el mes de septiembre del año 2023. No obstante, a la fecha, habiendo transcurrido casi 8 meses desde su presentación, la recurrida no ha emitido pronunciamiento final respecto a dich

Fallo

fallo por la Excma. Corte Suprema, pues lo impugnado aquí ha sido la demora excesiva en la conclusión del trámite en cuestión, debe necesariamente concluirse que en la presentación efectuada en estos autos no se han mencionado hechos que puedan constituir una vulneración a las garantías constitucionales indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, razón por la cual deberá necesariamente desestimarse la presente acción cautelar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, la acción constitucional deducida por don Chengshen Sun en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Se previene que la Ministra Sra. Sandra Araya, concurre a la decisión que antecede, teniendo únicamente presente que si bien el administrado tiene derecho a que sus peticiones sean resueltas en un plazo razonable, lo relevante en este caso es que no se configura una demora arbitraria o irracional en la tramitación del procedimiento, toda vez que ha transcurrido menos de un año desde la fecha en que se presentó la solicitud, siendo relevante considerar que, para resolverla, la autoridad debe contar con información que debe ser requerida a otros servicios públicos, cuestión que se suma a la efectiva proliferación de solicitudes de la misma naturaleza que el Servicio Nacional de Migraciones debe tramita

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Al folio 7: a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, téngase presente y a sus antecedentes. Al folio 8, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Marco Antonio Valdés Merino, abogado, e interpone recurso de protección en favor de don Chengshen Sun, de nacionalidad china y

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