18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVICIOS FINANCIEROS PROGRESO S.A./TRANSPORTES GUTIERREZ QUEZADA LIMITADA - (LTE)

Rol

Fecha

7 de mayo de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del su motivo 10°, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la denominada “cláusula penal” constituye una avaluación convencional anticipada de los perjuicios que causa al contratante diligente el incumplimiento de su contraparte y, como toda convención, obedece a la autonomía de la voluntad que, en principio, constituye una ley para los contratantes, conforme a la conocida metáfora del artículo 1545 el Código Civil, aplicable a toda convención y no únicamente a los contratos. 2°) Que una de las excepciones a este principio se encuentra en el caso de la denominada “cláusula penal enorme”, contemplada en el artículo 1544 del citado texto, a saber: “Cuando por el pacto principal una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él”. “La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado”. “En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular”. “En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme”. 3°) Que la ley, entonces, ha contemplado reglas para tres situaciones distintas: a) el caso en que por el pacto principal una de las partes se obliga a una cantidad determinada, como equivalente a la obligación de la otra parte, y la pena consiste también en una cantidad determinada; b) los casos de obligaciones de valor inapreciable o indeterminado; y c) el caso del mutuo. 4°) Que lo pactado por las partes es un contrato de arrendamiento de dos máquinas que se detallan en la demanda y el actor —el arrendador—, ha pedido la terminación de este acto jurídico por el no pago de las r

Fundamentos

considerando 3° de este

Fallo

fallo y, por lo mismo, para ser calificada de “enorme”, la cláusula penal debe significar más del doble de la obligación principal, de modo que, por ejemplo, si la obligación principal es de cien, la pena no puede ser superior a doscientos, incluyéndose en esta cantidad la de la obligación principal. 6°) Que, ciertamente, la pena de autos, que obliga al arrendatario al pago del 50% de las rentas pendientes de vencimiento, no se encuentra en la hipótesis mencionada y, por lo mismo, el demandado está obligado a satisfacerla y la judicatura a respetarla, pues ha sido producto de la autonomía de la voluntad de los contratantes. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de trece de abril de dos mil veinte, rectificada por resolución de cuatro de agosto del mismo año, dictada por el 18° Juzgado Civil de esta ciudad, en aquella parte que no dio lugar a la petición hecha en la demanda de pagar la cláusula penal pactada y se decide, en cambio, que dicha acción queda acogida, debiendo la parte demandada pagar a la actora, también, la mencionada cláusula, esto es, el 50% de las rentas que se encontraban pendientes de vencimientos a la época del incumplimiento. SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la referida sentencia. Redacción del ministro señor Mera. Regístrese y devuélvase. N°Civil-10555-2020. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristób

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C.A. de Santiago Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del su motivo 10°, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que la denominada “cláusula penal” constituye una avaluación convencional anticipada de los perjuicios que causa al contratante diligente el incumplimiento de su contraparte y, como toda con

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