SIN INFORMACION

COLEGIO DOMINGO SANTA MARÍA DE PUERTO MONTT/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR

Rol

Fecha

7 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que la Corporación Educacional Ralún sostenedora del Colegio Domingo Santa María interpuso reclamación en los términos previstos por el artículo 85 de la ley 20.529 contra de la Resolución Exenta PLUR N° 11 de 23 de enero de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, la cual incide en un proceso de fiscalización llevada a cabo a la Corporación, por la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto en contra del Acta de Fiscalización y Seguimiento N° 231001023, de fecha 08 de agosto de 2023 del Encargado de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región de Los Lagos. En este proceso de fiscalización se rechazó el gasto relacionado con remuneraciones de seis funcionarios contratados por la sostenedora del Colegio. El reclamo los fundó en tres aspectos: Como primera causal, sostuvo que el acto administrativo impugnado carece de motivación, pues aun cuando se hace cargo de señalar las razones por las cuales estima que el acta de fiscalización sí indicó las razones o

Fundamentos

motivos por los cuales los gastos objetados finalmente fueron rechazados, asegura que los razonamientos entregados no se ajustan a los hechos ni al derecho. Agrega que el Acta no contiene la fundamentación exigida por la ley, dado que la hoja de fiscalización se limita a señalar diversas hipótesis o alternativas de no aceptación del gasto, pero no señala cuál de aquellas hipótesis es la que aplica finalmente, así como tampoco singulariza cuál fue la documentación requerida que no fue dispuesta para la fiscalización. En segundo término, alegó la existencia de error en la interpretación del fiscalizador, quien sostuvo que la facultad que le asiste a la sostenedora de excluir a trabajadores de la limitación de la jornada, conforme a lo establecido por el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, pugna con la normativa educacional a la que se sujetan los sostenedores sometidos al régimen de subvenciones, normas vigentes desde el año 2016. Frente a lo cual concluye que aun cuando desde lo laboral el registro de asistencia puede no ser exigible, sí lo es desde lo educacional, pues aquella es la forma que permite acreditar el ejercicio permanente y efectivo de funciones de administración superior. Puntualizando que no es aplicable para lo educacional el dictamen de la Dirección del Trabajo 6586/081 de 2015, que señala que los trabajadores que por la naturaleza de sus funciones no están sujetos a control, sino que son llamados a implementar controles, como los gerentes, no están obligados a registrar su hora de llegada y salida en el registro de control de asistencia, como sucede con quien cumple el rol de Director de un establecimiento educacional. El reclamante, por el contrario, sostiene que la reclamada lo que hace, pese a anunciar que pretende realizar una interpretación armónica, crea una jornada de trabajo para el ámbito educacional, estableciendo que la única manera de precisar el tiempo de servicios efectivos es a través de un registro de asistencia. Así, entiende el reclamante que la Superintendencia no interpreta la legislación educacional en la forma que le permite la letra m) del artículo 49 de la Ley 20.529, sino que derechamente está legislando. Además de no hacerse cargo de que de acuerdo con la legislación educacional para que el gasto tenga finalidad educacional basta que las personas cuyas remuneraciones se objetan, ejerzan de forma permanente funciones de administración superior necesarias para la gestión de la sostenedora. En tercer lugar alegó vulneración del principio de confianza legítima, dado que los trabajadores cuestionados llevan trabajando para la Corporación por más de 10 años, sin que en tal lapso de tiempo la Superintendencia de Educación haya objetado y/o rechazado alguna partida relativa a sus remuneraciones, de las que dio cuenta regular en años anteriores, siendo además sujetos de fiscalizaciones previas en octubre del año 2019 y en abril del año 2022, en los que se revisaron facturas, gastos y remuner

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 5980-2016 y de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, Rol 3-2023, este último, también dictado a propósito de una fiscalización por gastos no aceptados, el cual fue confirmado por la Excma. Corte Suprema, sin modificaciones, por sentencia Rol 210281-2023 de fecha 11 de septiembre de 2023. Cuarto: Que sobre el punto se pronunció en forma anticipada la propia reclamante en el texto de su libelo, quien reconoció que su contencioso administrativo no se dirige en contra de una resolución que imponga una multa o sanción. Sin embargo, estimó que los términos del artículo 85 de la Ley 20.529 son amplios, no limitando la reclamación a la impugnación de las sanciones previstas por el artículo 73 de la Ley, citando en su favor sentencia de la Excma Corte Suprema, en autos Rol 6232-2019. Quinto: Que el artículo 84 de la Ley N°20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización, señala: “Artículo 84.- En contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna.” Luego, el artículo siguiente, señala: “Artículo 85.- Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones co

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Que la Corporación Educacional Ralún sostenedora del Colegio Domingo Santa María interpuso reclamación en los términos previstos por el artículo 85 de la ley 20.529 contra de la Resolución Exenta PLUR N° 11 de 23 de enero de 2024, dictada por la Superintendencia de Educación, la cual incide en un proceso de fiscalización llevada a cabo

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