MINISTERIO PUBLICO C/ BASTIAN ALEXANDER RIVERA HERNANDEZ
Rol
Fecha
7 de mayo de 2024
Materia
ROBO EN BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO. ART. 443.
Resultado
DE FALLO - SENT. DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Consecuencia del motivo de nulidad acogido, se reproduce la sentencia anulada en su parte expositiva y considerativa con las siguientes modificaciones: a) Se eliminan los considerados cuarto, quinto, sexto -párrafo primero- y octavo. b) En el
Fundamentos
considerando séptimo se elimina desde el párrafo segundo, que comienza con “En efecto,…”, hasta el punto aparte del párrafo quinto del mismo considerando. c) Del fundamento noveno párrafo cuarto, en la segunda línea, se sustituye la expresión: “robo” por “Hurto”. d) En el considerando decimotercero, se modifica el quantum del delito por presidio menor en su grado mínimo y se sustituye en el párrafo segundo el artículo 67 del Código Penal por el artículo 449 del mismo cuerpo legal. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Los considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de nulidad dictada con esta fecha, que se dan por reproducidos. 2°.- Que, para configurar el delito de robo con fuerza en bienes nacionales de uso público se requiere, en primer lugar, un apoderamiento de una cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucro, elementos que son compartidos con el delito de hurto. Además, el robo con fuerza, exige que el apoderamiento debe efectuare mediante el empleo de la fuerza entendida como la de naturaleza física para vencer las resistencias u obstáculos materiales que impiden el apoderamiento de la cosa, bajo alguna modalidad que el artículo 443 indica como forma de comisión. En la especie, los acusados sustrajeron y se apropiaron de una especie mueble, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, correspondiente a dos espejos retrovisores del vehículo de la víctima. El ánimo de lucro se exteriorizó con el apoderamiento de lo sustraído y de la intencionalidad con que actuaron los hechores, quienes sacaron los espejos del vehículo, los que luego fueron recuperados en poder de los hechores. 3°.- Que en mérito de lo razonado y teniendo con consideración que los delitos de robo y hurto poseen una figura típica común, que consiste en la apropiación sin voluntad del dueño de la cosa apropiada y con ánimo de lucro, elementos que se configuran del hecho probado en el juicio. En este caso, no se justificó el uso de fuerza, por lo que el delito se califica de hurto, teniendo ambos acusados la responsabilidad en calidad de autores, pues se apropiaron de dos espejos retrovisores, sustracción que está acompañada del animus rem sibi habendi, es decir de señor y dueño. 4°.- Que se debe tener presente que el artículo 432 del Código Penal, define el ilícito de hurto como aquél en que el agente, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia de cosa mueble ajena sin usar la violencia o intimidación en las personas o la fuerza en las cosas. A su vez, el artículo 446 del Código Penal, sanciona a los autores de hurto de acuerdo a la cuantía monetaria de las especies sustraídas. 5°.- Que los hechos fijados en la sentencia y tal como se dejó establecido en el considerando quinto del
Fallo
fallo de nulidad, éste queda subsumido en el delito de hurto simple, pudiendo identificarse cada uno de los elementos del injusto en cuestión. Así, para el delito de hurto, la especie sustraída debe ser susceptible de apreciación pecuniaria, según se desprende del artículo 446 y 494 bis del Código Penal, que atienden al valor de la especie apropiada. En tal sentido el artículo 455 del Código punitivo, permite a esta Corte hacer prudencialmente la avaluación de las especies, por lo que se hará la regulación de manera prudencial, la que se fija en $ 30.000 (treinta mil pesos), lo que nos sitúa en el delito de hurto simple del artículo 446 N° 3, del Código Penal. 6°.- Que la pena asignada al delito de hurto simple en el artículo 446 N° 3 es la de presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales y, en este caso en grado de desarrollo consumado. Así, para la determinación de la pena debe considerarse que el acusado Rivera Hernández lo perjudica una agravante y respecto de Riquelme Villar no concurren modificatorias de responsabilidad penal. En el primer caso, conforme al artículo 449 regla segunda del Código Penal la pena se impondrá excluyendo el grado mínimo, y en el segundo caso, el tribunal puede recorrer la pena en todo su extensión, para lo cual se tendrá en consideración la extensión del mal causado con el delito toda vez que los espejos fueron recuperados. 7°.- Que así las cosas, la pena a imponer para Mirko Riquelme Villar es de 61 dí
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SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, siete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Consecuencia del motivo de nulidad acogido, se reproduce la sentencia anulada en su parte expositiva y considerativa con las siguientes modificaciones: a) Se eliminan los considerados cuarto, quinto, sexto -párrafo primero- y octavo. b) En el considerando séptimo se elimina desde el párrafo segundo, que comienza con
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