WILLER/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE LOS LAGOS
Rol
Fecha
7 de mayo de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de veintiocho de febrero del año en curso, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña María Isabel Palacios Vicencio, declaró que no existió lesión de derechos fundamentales y acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por doña Sofía Marlen Willer Gebauer en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, Subsecretaría de Salud Pública y condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas: $1.400.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; $4.200.000 por indemnización por 3 años de servicio; $2.100.000 por recargo del 50% de esta indemnización, conforme lo establece el artículo 168 del Código del Trabajo; $2.846.667 por indemnización por lucro cesante; $2.893.334 por indemnización por feriados anuales; y $276.360 por indemnización por feriado proporcional, más reajustes e intereses, sin costas. En contra del indicado fallo, el abogado Procurador Fiscal don Natalio Vodanović Schnake, en representación de la parte demandada, dedujo recurso de nulidad invocando como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en atención a que la Jueza del grado concluyó que el plazo establecido en el contrato no se había cumplido, en circunstancias que el vencimiento del contrato estaba asociado a la estrategia y extensión del control de la pandemia y no al término de la alerta sanitaria. Agrega que como era imposible prever la duración exacta de la pandemia, el plazo se pactó en forma indeterminada, ya que se fueron adoptando medidas de acuerdo a la evolución que se presentó, lo que permitió cerrar residencias y aduanas sanitarias, así como prescindir de funcionarios. Cita jurisprudencia judicial y administrativa en apoyo a sus asertos. Subsidiariamente invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar infringido el artículo 176 del mismo cuerpo de normas en relación al artículo 168 inciso 4° y 163 del C
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: Que, la causal prevista en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo está referida a una calificación jurídica errónea a que llega el juez frente a los hechos que ha establecido. Luego, lo discutido en virtud de esta causal es un asunto de derecho -encuadrar nuevamente los hechos en una norma jurídica- por lo que esta Corte no puede variar en forma alguna los hechos que el sentenciador tuvo por acreditados. En consecuencia, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos jurídicos, no pudiéndose alterar por intermedio de ella los hechos de la causa. SEGUNDO: Que, en la sentencia censurada se dejó asentado que el contrato que unió a las partes tenía una duración hasta el 7 de febrero de 2021 “o la fecha hasta la que se extienda la Alerta Sanitaria, en caso de que ello ocurra”, por lo que se mantuvo vigente hasta el término de la alerta sanitaria (31 de agosto de 2023). Luego, se concluye que la causal invocada por el empleador para ponerle término -vencimiento del plazo del contrato- no concurre, ya que el despido ocurrió el 27 de junio de 2023, es decir, sin que el plazo prorrogado establecido en el contrato se hubiera cumplido. TERCERO: Que, lo planteado por el demandado no es, en rigor, un error en la calificación jurídica de un hecho, sino que se cuestiona la decisión adoptada por la Jueza del grado en relación a la prueba rendida. En efecto, el recurrente pretende que por esta vía se alteren las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de la instancia, al proponer una equivocación de la sentenciadora al determinar un hecho, a saber, que el contrato tenía un plazo distinto de duración. Y ocurre que dicha circunstancia es un punto que el tribunal de la instancia debió analizar y luego dar o no por probado, aspecto que escapa plenamente a la competencia de esta Corte en virtud de la causal ejercida. CUARTO: Que, conforme a lo expuesto, cabe rechazar el recurso de nulidad por este capítulo. QUINTO: Que, en relación a la causal deducida en forma subsidiaria, esto es, la infracción de ley que influye en lo disposición del fallo, es conveniente resaltar que la transgresión puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. SEXTO: Que, en el considerando décimo de la sentencia del grado quedó establecido que el empleador puso término al contrato de trabajo de la actora antes del vencimiento de éste (31 de agosto de 2023) y, por ende, debe pagar a título de indemnización por lucro cesante las remuneraciones que la trabajadora habría percibido hasta el vencimiento del plazo del contrato de trabajo. Esta decisión es coherente con la petición de la actora en orden a que se condene a la demandada al pago de remuneraciones que debió percibir entre los días 27 de junio de 2023 y el 28 de agosto de 2023. SÉPTIMO: Que, estando centrada la controversia en la procedenc
Fallo
fallo impugnado, donde se aprecie que el razonamiento judicial ha vulnerado las razones jurídicas, de lógica y experiencia que conforman la sana crítica. DUODÉCIMO: Que, del mismo modo, resulta útil consignar que la causal en análisis faculta al tribunal que conoce del recurso de nulidad para controlar que en el proceso de apreciación y valoración probatoria -efectuado por el tribunal a quo conforme a las reglas de la sana crítica- no se sobrepasen los parámetros de ponderación que son inherentes a dichas reglas, siendo insuficiente para anular un razonamiento, el sólo hecho de disentir del mismo. DÉCIMO TERCERO: Que, para que esta Corte se encuentre en condiciones de efectuar un control sobre las reglas de la valoración de la prueba en la fundamentación de la sentencia, resulta indispensable que la parte recurrente precise al momento de formalizar su recurso las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que habrían sido incumplidas por la Jueza de la instancia, lo que no acontece en el presente caso. En consecuencia, resulta insuficiente que el recurrente afirme que la sentencia vulnera las “máximas de la experiencia” y el “principio de no contradicción” si no se dota de contenido a tales afirmaciones y, en tanto el recurso no satisface la citada exigencia, ello se erige como razón suficiente para el rechazo de la causal en estudio. DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante lo expuesto, resulta útil consignar que la Jueza del grado fue clara al argumentar los motivos
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Valdivia, siete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que por sentencia de veintiocho de febrero del año en curso, la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, doña María Isabel Palacios Vicencio, declaró que no existió lesión de derechos fundamentales y acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por doña Sofía Marlen Willer Gebauer en contra de la Secretaría Regi
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