AMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA. CON INSPE
Rol
Fecha
6 de mayo de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que en causa RIT: I-44-2023, RUC: 23- 4-0487939-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, con fecha veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, el juez de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, resolvió rechazar, sin costas, el reclamo judicial interpuesto conjuntamente por la Administradora de Supermercados Hiper Ltda., en contra de la resoluciones 8519/23/15 de fecha 28 de abril de 2023; y 1814/23/18 de fecha 05 de mayo de 2023, dictadas por la Inspección del Trabajo de Ñuble, manteniéndose en consecuencia las referidas multas. En contra del referido fallo, el abogado don Eduardo Peñafiel Peña, en representación de la reclamante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código de Trabajo, en relación con el artículo 10 número 3 del mismo cuerpo legal, solicitando se invalide dicha sentencia, dictando otra en su reemplazo que acoja en todas sus partes el reclamo interpuesto, quedando son efecto las multas aplicadas por la Inspección del Trabajo de Chillán. Esta Corte declaró admisible el recurso aludido y procedió a conocerlo en la audiencia del día quince de abril del presente, en la que intervinieron tanto la abogada de la parte recurrente como de la recurrida, quedando la causa en estudio. Considerando. 1°.- Que, en cuanto a los antecedentes generales del recurso solicita el recurrente, se dejen sin efecto las multas 8519/2023/15 y 1814/23/18, en razón que la cláusulas que describen el cargo de operador de tienda satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, toda vez que otorgan certeza y especificidad respecto de la naturaleza de los servicios encomendados, las funciones específicas comprendidas en el cargo y las tareas y obligaciones concretas que deben cumplir en razón del mismo. A continuación el letrado se refiere al contenido de la sentencia, expresando que en el
Fundamentos
considerando cuarto el juez a quo realizo el análisis y fundamentación de su decisión, concluyendo que las cláusulas contractuales que hacen referencia al cargo de operador de tienda, no cumplirían con la exigencias legales del artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, transcribiendo luego dicho considerando. Expresa el recurrente que la sentencia fue pronunciada con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causal recogida en el artículo 477 del Código del Trabajo inciso primero segunda parte, en relación con el artículo 10 N° 3, que establece “determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias”, si el objeto del contrato de trabajo es que sea lícito, posible y determinado, entonces las especificaciones de las funciones resulta primordial, si no el empleador podría configurar a su arbitrio la prestación laboral. Por otro lado la naturaleza de los servicios se vincula al cargo o función del trabajador, aspecto relevante para establecer los límites de la potestad de dirección del empleador y al deber de obediencia del trabajador, así también permite determinar las órdenes que legítimamente puede impartir el empleador, sin perjuicio de los supuestos del ius variandi. Añade que en ese aspecto la legislación Chilena acepta la polifuncionalidad, en el entendido que un contrato puede establecer dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias, lo anterior con el objeto que las empresas pueda adaptarse mejor manera a los cambios, resguardando la certeza que debe tener el trabajador respecto del contenido de sus obligaciones laborales, la cuales deben ser descritas en forma clara y precisa en el contrato. Luego transcribe el recurrente el Ordinario 47 de la Dirección del Trabajo, el cual en lo pertinente señala que “Asimismo, también se ha establecido en doctrina de este Servicio, lo que se debe entender por funciones específicas, alternativas o complementarias, según el Dictamen Nº2702/66 de 10.07.2003, el cual indica que: “Acorde a lo expuesto en párrafos que anteceden, es posible sostener que para los fines previstos en el artículo 10 Nº3, antes transcrito, por la expresión: · “funciones específicas” debe entenderse aquellas que son propias del trabajo para el cual fue contratado el dependiente y que las caracteriza y distingue de otras labores. · Por su parte, por “funciones alternativas” deberá entenderse que sean dos o más funciones específicas convenidas las cuales pueden realizarse primero unas y luego las otras, repitiéndolas sucesivamente. · Finalmente, las “funciones complementarias” serán aquellas que estando expresamente convenidas sirven para completar o perfeccionar la o las funciones específicas encomendadas”. Asimismo el recurrente indica que el artículo 10 N° 3 el Código del Trabajo, fue modificado por la Ley N° 19.579, con el
Fallo
fallo consiste en que éste interpretó el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, desconociendo su correcto sentido y alcance. Por ello se hace necesario recurrir al texto literal de dicho precepto que dispone: “el contrato de trabajo debe contener a lo menos la determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean esta alternativas o complementarias”. Del texto anterior aparece que el legislador efectivamente autoriza que un dependiente ejecute dos o más funciones siempre que ellas sean específicas y que tengan un carácter alternativo o complementario. Corresponde entonces examinar si en los contratos y anexos de contrato de trabajo celebrados con los trabajadores que en cada caso se indica, en las resoluciones sancionatorias del dependiente denominado operador de tienda se satisface los límites del precepto antedicho o por el contrario en las aludidas convenciones se ha excedido o rebasado dicho límite. Cuarto: Que, al examinar dichos contratos y anexos es posible constatar que las funciones a realizar por los dependientes denominados operador de tienda; también denominados omnioperadores, se encuentran consignadas en las clausulas primera y segunda. Señalándose en aquellas que en su condición de tal, el respectivo dependiente acepta desempeñarse en tares multifuncionales por lo cual acepta asimismo que la empresa haya adoptado un nuevo mecanismo para llevar a efecto e
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Chillán, seis de mayo de dos mil veinticuatro. Visto: Que en causa RIT: I-44-2023, RUC: 23- 4-0487939-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, con fecha veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, el juez de ese Tribunal don Juan Luis Salgado Vásquez, resolvió rechazar, sin costas, el reclamo judicial interpuesto conjuntamente por la Administradora de Supermercados Hiper Ltda., en contr
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